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19/12/2019

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STJ ordena brindar silla de ruedas apropiada a niño con parálisis cerebral: “un cumplimiento inadecuado implica incumplimiento” 26/07/2019

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STJ ordena brindar silla de ruedas apropiada a niño con parálisis cerebral: “un cumplimiento inadecuado implica incumplimiento” El Superior Tribunal de Justicia (STJ) ordenó a una obra social proveer una silla de ruedas adecuada para un niño con un cuadro de cuadriplejía retraso mental grave y parálisis cerebral infantil. O…

27/03/2018

Jurisprudencia: Noticias por Fuero / Familia

Una pareja consiguió autorización judicial para gestar su hijo en un vientre sustituto e inscribirlo como propio.

El Juzgado de Familia de la 2da Nominación de Córdoba en el Caso ““R., L. S. Y OTROS – SOLICITA HOMOLOGACION” ha llegado a las siguientes conclusiones:

Autoriza la gestación por sustitución entre un matrimonio heterosexual y una mujer con parentesco político como gestante y ordena que el niño nacido de esa práctica sea inscripto como hijo de la pareja y que no tenga vínculo jurídico con la gestante. Considera cumplidos los requisitos tanto en lo que se refiere al control jurisdiccional, como también a la voluntad procreacional, todo ello sumado a los informes presentados que dan cuenta de que la realización de ésta práctica favorecerá al matrimonio, que será quien tenga el vínculo biológico con el nacido, pues el material genético a utilizar será el de ellos, de manera que el acuerdo sometido a consideración no vulnera ni el orden público y se condice con la tutela efectiva de los derechos de las partes.

“Aquí se encuentra el punto cardinal a seguir: la tutela efectiva de los derechos de L. S. y de H. M., quienes necesitan, desean, quieren desarrollar su proyecto de familia. Pero también se encuentra involucrado el derecho de C. L., a que su voluntad de prestar su ayuda altruista sea necesariamente considerada".

"En una confrontación de derecho no dudo más que inclinarme por el otorgamiento del o de los mismos, en base al principio “pro homine” presente en diversos Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte de nuestro sistema constitucional (Art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Art. 5° 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Art. 5°Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales; entre otros). Esa regla hermenéutica me obliga a realizar una interpretación del caso que habilite la realización efectiva y concreta de derechos, salvo que existan otros que se encuentren comprometidos. Y tal como lo analicé estimo que en el presente supuesto no existen otros derechos vulnerados, que permitan la limitación de los que aquí se encuentra en juego. Por tal motivo estimo pertinente autorizar la práctica. Esta reflexión no sólo debe estar destina a nosotros los jueces que resolvemos, sino también a todos los involucrados en un proceso de reconocimiento de protección de derechos”.

“Por tal motivo estimo que es viable homologar el acuerdo celebrado, ya que el mismo no vulnera ni el orden público y se condice con la tutela efectiva de los derechos de las partes”.

“En este sentido creo que los jueces no están en principio llamados a declarar inconstitucionalidades de leyes aprobadas por el Congreso de la Nación, sino sólo en los casos en que se verifique de manera flagrante que ellas causan una vulneración de derechos fundamentales consagrados supra legalmente. Una decisión de estas características importa la “última ratio” (razón última) del sistema jurídico”.

“Por ello previo a llegar a este extremo es necesario realizar una interpretación sistémica de todo el cuerpo normativo del propio Código Civil y Comercial en base a lo que disponen los arts. 1 y 2 de ese cuerpo normativo, a los fines de verificar si el propio sistema brinda una solución a la cuestión”.

“Por tal motivo, el artículo en cuestión debe ser interpretado junto al sistema en el que fue incluido, es decir dentro de las “Reglas generales relativas a la filiación por técnicas de reproducción humana asistida” (cap. 2, Título V, Libro segundo), por lo que una filiación que se produce como resultado del uso de una técnica de reproducción humana asistida debe tener como sustento los principios que rigen este tipo de filiación. En esta forma de filiación el elemento fundante es la voluntad procreacional. Así si bien puede resultar contradictorio el art. 562 en tanto refiere que: “los nacidos por las técnicas de reproducción humana asistida son hijos de quien dio a luz y del hombre o de la mujer que también ha prestado su consentimiento previo, informado y libre en los términos de los artículos 560 y 561, debidamente inscripto en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, con independencia de quién haya aportado los gametos”, ello debe resolverse dentro del mismo sistema”.

“En el caso de la gestación por sustitución debemos preguntarnos si el elemento que determina la filiación es el parto o la voluntad procreacional. La respuesta aparece clara, ya que justamente el elemento determinante de esta filiación es el elemento volitivo de querer ser progenitores. De ello no cabe duda alguna”.

“Por otra parte la norma no es de orden público ya que no incluye ninguna sanción de nulidad para los supuestos en los que la filiación materna no coincida con la mujer que dio a luz, por lo que en el sub caso resulta innecesaria la declaración de inconstitucionalidad requerida”.

“Por todo lo analizado debe autorizarse la práctica de gestación por sustitución requerida debiendo las partes suscribir ante el Centro de Fertilización Humana Asistida el consentimiento de acuerdo a lo dispuesto por el art. 560 del CCyCN. En consecuencia se ordena que en caso que se produzca el nacimiento como resultado de la misma, el niño o niña sea inscripto como hijo/a de L. S. R. y de H. M. L. M., sin vínculo legal con la Sra. C. L. G”.

“Asimismo y en resguardo del derecho a la identidad que también presenta un resguardo constitucional (art. 7 y 8 de la Convención de los Derechos del Niño), se insta a L. S. R. y de H. M. L. M. para que en el caso de producirse el nacimiento, hagan conocer a su hijo/a su realidad gestacional, para cuando tenga la edad y grado de madurez suficiente para comprender su historia vital”.

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