Moreta Rosales Espinoza - MRE Abogados
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Feliz día a todos los abogados ecuatorianos, en especial, a mis amigos y colegas! ⚖️⚖️⚖️
Ma. Daniela Espinoza Zapata.
Abogada por la Universidad La Gran Colombia Seccional Armenia-Colombia, Diplomado Internacional en Gestión de Proyectos Gubernamentales por la Universidad Nacional Autónoma de México, Egresada de la Maestría en Gestión Pública por el Instituto de Altos Estudios Nacionales.
Romel Rosales Orellana.
Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República del Ecuador – Universidad Nacional de Loja, Especialista en Derecho Administrativo por la Universidad Andina Simón Bolívar, Egresado de Maestría en Derecho Administrativo y Contratación Pública – Universidad Andina Simón Bolívar.
Tiene experiencia en el sector público y privado, actualmente con amplio conocimiento en derecho petrolero y legislación hidrocarburífera, entre las que constan: Asesor en la sociedad de Lucha Contra el Cáncer del Ecuador, Ministerio del Ambiente, Ministerio de Educación, Servicio Ecuatoriano de Capacitación Profesional, Consejo Nacional de la Judicatura, Superintendencia de Control del Poder de Mercado, Empresa Pública de Exploración y Explotación de Hidrocarburos PETROAMAZONAS EP.
Además, cuenta con amplias habilidades en negociación y conciliación, así como capacidad de asesoramiento y representación integral en asuntos legales y administrativos.
Henry Moreta V.
Abogado de los Tribunales y Juzgados de la República por la Universidad Central del Ecuador, Diplomado en Derecho Procesal Penal-Mención Experto Litigante por la Universidad Técnica Estatal de Quevedo y la Red Latinoamericana de Estudio e Investigación de Derechos Humanos y Humanitario, Especialista en Derecho Penal por la Universidad Andina Simón Bolívar, Candidato a Máster en Derecho Penal por la Universidad Andina Simón Bolívar Simón Bolívar, es Gerente y Socio Principal de Moreta Rosales Espinoza Abogados.
Desde que inició su carrera como abogado litigante en el año 2010, ha sido asesor en diferentes e importantes instituciones públicas y procurador judicial de reconocidas y sólidas empresas privadas del Ecuador. Su dedicación exclusiva al campo penal le han permitido patrocinar en diferentes casos criminales en donde ha tenido un contundente éxito.
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El presente artículo servirá para la correcta aplicación en la práctica, ya que existe aún contracción sobre 3l artículo 417 del COIP
Prescripción del Ejercicio Privado de la acción Penal
1. Introducción
El Código Orgánico Integral Penal, fue publicado en el Registro Oficial Suplemento número 180 de 10 de febrero de 2014 y cuya disposición final estableció que entraría en vigencia en ciento ochenta días contados a partir de su publicación en el Registro Oficial, con excepción de las disposiciones reformatorias al Código Orgánico de la Función Judicial (que entrarán en vigencia a partir de la publicación en el Registro Oficial). Esta norma, como es de conocimiento de todos, derogó el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal estableciendo nuevos delitos y nuevos procedimientos, algunos tomados de la derogada norma penal (entiéndase Código Penal), con ciertas variaciones, entre estas, la prescripción del ejercicio privado de la acción penal, contenido en el numeral 3 literal b) y numeral 5 del artículo 417 del Código Orgánico Integral Penal.
Esta figura de la prescripción del ejercicio en los delitos de acción privada ha sido ampliamente controvertida en varios fallos, generándose dos posiciones diferentes: una que sostiene que los plazos de prescripción son de seis meses y que sirven para ejercer la acción y por ende para citar, sino lo hace dentro de ese tiempo prescribe; y, la otra, que sostiene totalmente lo contrario, es decir, que el ejercicio de la acción penal privada prescribe en dos años desde que se inicia el proceso, es decir, desde que se presenta la querella (en delitos de acción pública: denuncia). Esta discrepancia ha traído, en la práctica ciertas confusiones y por así decirlo, muchos dolores de cabeza, por cuanto existen, otras interrogantes que surgen a la luz de este tema, por ejemplo: ¿Cuál es el fin de los seis meses establecidos en el numeral 3 de la norma penal y cuál es el efecto de la citación del numeral 5? ¿Este plazo de 6 meses sirve para querellar y citar, en el evento de que no ejercite la acción dentro de dicho plazo, el ejercicio prescribirá? ¿Desde cuándo inicia el proceso penal?
En este sentido, este artículo pretende desde un punto de vista práctico procesal, realizar una diferenciación en cada caso y establecer una correcta aplicación de las reglas de prescripción contenidas en el numeral 3 literal b) y numeral 5 del artículo 417 del Código Orgánico Integral Penal, con el fin de que en lo posterior sirva de aporte para evitar fallos contradictorios.
2. Nociones Generales sobre la prescripción y la caducidad.
Antes de entrar a describir cuando opera o no la prescripción del ejercicio privado de la acción penal, es menester realizar una breve diferenciación entre prescripción y caducidad. “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas, o no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales” , es decir, en términos generales, la prescripción es una institución jurídica en virtud de la cual se adquieren o se extinguen derechos. “La caducidad de la acción es el fenómeno o instituto por el que, con el transcurso del tiempo que la ley o los particulares fijan para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, quedando el interesado impedido para el cumplimiento del acto o ejercicio de la acción” , es decir, la caducidad se relaciona con la oportunidad de acudir a la jurisdicción competente para instaurar la correspondiente acción legal. “La prescripción extingue los derechos por la razón subjetiva de la falta de su ejercicio por el titular; en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio durante el término prefijado”.
3. La acción y el ejercicio de la acción penal pública: inicio del proceso penal
Ahora bien, una vez que se tiene una idea de la palabra prescripción, es necesario tener claro cuando nos referimos a: a) prescripción de la acción penal y b) prescripción ejercicio de la acción penal. El primero se refiere o quiere decir que “extingue la posibilidad de continuar (finalizar) un proceso ya iniciado” , el segundo, “quiere decir que se extingue la posibilidad de iniciar un proceso penal” , es decir en aquellos procesos que aún no se inician, pero para resolver la gran interrogante sobre la prescripción del ejercicio de la acción penal cabe preguntarse ¿desde cuándo inicia el proceso penal? ¿con la simple presentación de la denuncia? Pues para responder esta pregunta y poder resolver las subsiguientes conviene remitirnos a lo que determina el artículo 411 del Código Orgánico Integral Penal: “La Fiscalía, ejercerá la acción penal pública cuando tenga los elementos de convicción suficientes sobre la existencia de la infracción y de la responsabilidad de la persona procesada […]”.
El artículo anteriormente citado, dispone que fiscalía puede ejercer la acción penal (dice ejercerá -facultativo- porque puede o no formular cargos), pero lo que hay que destacar es que la referida norma señala “cuando tenga los elementos de convicción suficientes” y el momento en que fiscalía tiene los elementos suficientes debe formular cargos (art. 590, 591 COIP), para ello, el fiscal solicita audiencia de formulación de cargos al Juez de Garantías Penales competente y se abre la primera etapa del procedimiento penal, esto es, la instrucción fiscal (art. 589 COIP), siguiendo esta línea de ideas nos encontramos con el artículo 417 numeral 4 de la norma ut supra (será objeto de análisis más adelante): “De haberse iniciado el proceso penal, el ejercicio público de la acción prescribirá en el mismo tiempo del máximo de la pena de privación de libertad, prevista en el tipo penal, contado desde la fecha de inicio de la respectiva instrucción […]”.
De lo anotado, a todas luces podemos entender que el proceso penal en delitos de acción pública en sí, empieza desde la formulación de cargos conforme las reglas del artículo 590 y siguientes del COIP, sin embargo, para ir un poco más lejos y librarnos de dudas, el artículo 589 se refiere a las etapas del procedimiento y menciona que son: 1. Instrucción, 2. Evaluación y preparatoria de Juicio; y, 3. Juicio. No menciona ninguna otra etapa, por lo que considero que, el legislador da entender que el proceso penal tratándose de los delitos de acción pública empieza efectivamente desde la instrucción fiscal en donde el fiscal formula cargos en contra del investigado, quien desde ese momento pasa a ser considerado como procesado (obviamente porque ya esta dentro de un proceso penal). Para quienes sostienen que el proceso penal inicia con la simple presentación de la denuncia, es menester señalar que, la denuncia activa la investigación previa, por ello se llama previa, es una etapa pre-procesal, considerada por algunos autores como una fase administrativa que no forma parte del procedimiento penal (ordinario), por lo queda claro que el proceso penal en los delitos de acción pública empieza desde la formulación de cargos, tal como se explica anteriormente.
4. Inicio del proceso penal en los delitos de acción privada.
Siguiendo el criterio mencionado anteriormente, pareciera que el ejercicio privado de la acción penal debe seguir el mismo camino, pero el Código Orgánico Integral Penal nada establece respecto desde cuando inicia el proceso penal en los delitos de acción privada, ante la ausencia de estos vacíos (normas en blanco) corresponde recurrir a las normas supletorias, esto es, al Código Orgánico General de Procesos (COGEP), según lo determinado en la disposición general primera del COIP, que dispone: “En lo no previsto en este Código se deberá aplicar lo establecido en el Código Orgánico de la Función Judicial y el Código de Procedimiento Civil, si es aplicable con la naturaleza del proceso penal acusatorio oral.” , y no interpretar, conforme de manera errada y vergonzosa, lo realiza el Tribunal de la Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha en el caso número 17294-2016-03266, que sostiene: “[…] que establece que cualquier vacío en las disposiciones de las leyes procesales, se llenará con las normas que regulan casos análogos […]” (según el artículo 13 numeral 3 del COIP está prohibida la analogía).
Además, para confirmar lo manifestado hay que acudir a la resolución Nro. 04-2016 emitida por Corte Nacional de Justicia y publicada en el Suplemento-Registro Oficial N.° 847, de viernes 23 de septiembre de 2016, que dispone:
"En lo no previsto en el Código Orgánico Integral Penal, se deberá aplicar de manera supletoria lo establecido en el Código Orgánico de la Función Judicial y en el Código Orgánico General de Procesos, si es aplicable con la naturaleza del proceso penal acusatorio oral. En materia penal esta regla será aplicable a todo proceso que se encuentra actualmente en sustanciación.”
En este sentido, ante dicha ausencia, corresponde por simple lógica remitirnos al artículo 141 del COGEP, que textualmente nos dice: “Inicio del proceso. Todo proceso comienza con la presentación de la demanda a la que podrán precederle las diligencias preparatorias reguladas en este Código.” , como se podrá notar de la lectura del texto legal citado, se concluye que el proceso penal en los delitos de acción privada empieza con la presentación de la correspondiente querella, criterio que es sostenido también por la Corte Nacional de Justicia: “[…] Para el caso del ejercicio privado de la acción penal, comprendemos entonces que sería desde el momento de la presentación de la querella […]”.
5. Prescripción del Ejercicio Privado de la acción Penal y la correcta aplicación de las reglas contempladas en el artículo 417 del COIP.
De esta manera, queda dilucidado desde cuándo empieza o inicia el proceso penal en los delitos de acción privada, corresponde entonces, resolver el problema central y que es el objeto del presente texto, ¿Cuándo opera la prescripción del ejercicio privado de la acción penal? ¿basta con la presentación de la querella? ¿Con la simple presentación de la querella se interrumpe la prescripción? Para resolver este punto controvertido es necesario recurrir a las reglas de prescripción contenidas en el numeral 3 literal b) y numeral 5 del artículo 417 del Código Orgánico Integral Penal: “Prescripción del ejercicio de la acción. - La prescripción podrá declararse por la o el juzgador, de oficio o a petición de parte, de acuerdo con las siguientes reglas: “3. Respecto de los delitos en los que no se ha iniciado el proceso penal: […] b) El ejercicio privado de la acción, prescribirá en el plazo de seis meses, contados desde que el delito es cometido”; 4.- De haberse iniciado el proceso penal… “5. En el ejercicio privado de la acción la prescripción se producirá transcurridos dos años a partir de la fecha de la citación de la querella.”.
En relación a la regla 3 “Respecto de los delitos en los que no se ha iniciado el proceso penal: […] b) El ejercicio privado de la acción, prescribirá en el plazo de seis meses, contados desde que el delito es cometido”. En este punto es totalmente claro, ya que nos dice que cuando el agraviado, perjudicado o víctima no ejercita la acción penal mediante querella, el derecho de accionar o presentar esa querella (entiéndase ejercitar) prescribe en 6 meses contados a partir desde que el delito es cometido, por ejemplo: si el día 24 de marzo de 2020 mi compañero de trabajo realiza en mi contra la falsa imputación de un delito (ladrón) sin que yo lo haya cometido o efectivamente haya robado, en este caso, nos encontramos ante un delito de calumnia tipificado y sancionado en el artículo 182 del COIP, que se refiere a los delitos contra el honor y por expresa disposición del artículo 415 ibidem, es un delito de acción privada. Seguimos con el ejemplo, si desde la fecha referida (24 de marzo de 2020) no ejercito mi derecho de acción (no presento mi querella), es decir, hago uso de mi derecho a querellar y guardo silencio durante todo este tiempo y recién presento mi querella el 14 de octubre de 2020, entonces, no procede mi petición ya que se encuentra prescrita porque no la presenté dentro de los 6 meses que establece la ley.
¡Bien! hemos tratado sobre los procesos que no se han iniciado (no se han ejercitado) y está totalmente claro, ahora, analicemos los procesos de acción privada que se han iniciado, tal como lo establece el numeral 4 “De haberse iniciado el proceso penal…” y numeral 5 “en el ejercicio privado de la acción la prescripción se producirá transcurridos dos años a partir de la fecha de la citación de la querella.”, la pregunta obvia que corresponde realizar es ¿basta con presentar la querella para que la prescripción opere en los dos años?, y la respuesta parece ser bastante obvia, pero en realidad existe una verdadera confusión así: el Tribunal de la Sala Penal de Corte Provincial de Pichincha en el caso número 17294-2016-03266, sostiene: “[…]que la prescripción del ejercicio de la acción, se interrumpió con la presentación de la querella que se hizo a los 21 días de la supuesta calumnia y que al momento que la Jueza avoca conocimiento y califica la querella (todo esto dentro de los seis meses), inicia ya el proceso penal de acción privada […]” , sin embargo, veamos un caso parecido y en qué sentido se pronuncia la Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Azuay, dentro del recurso de apelación de la causa número 01283-2016-00338:
"[…] La defensa de los querellados dice que el plazo se debe contar desde la citación; mientras que el defensor del querellante, desde la presentación de la querella, que es su planteamiento fundamental. Estos Jueces Provinciales consideramos que, para superar los seis meses, había que citarles a los querellados, para que se trabe la litis y conozcan de los cargos en su contra. El requisito de la citación es tan importante que el legislador, para el supuesto del Art. 417.5 del COIP, iniciado el proceso, cuenta desde ahí para la prescripción. Del mismo modo en el literal b) del Art. 417.3 del COIP, es necesario tener presente el efecto de la citación. Sobre la cual también la norma supletoria, aplicable al caso, Art. 97.2 del Código de Procedimiento Civil, señala que sólo con la citación se interrumpe la prescripción. En este caso, los querellados, fueron citados los días 03, 04 y 05 de febrero de 2016, por lo que, aunque los seis meses se hubieran cumplido, ya sea el 22 ó el 24 de enero de 2016, ya habían pasado los seis meses; por consiguiente, el ejercicio privado de la acción había prescrito [...]".
Otro caso similar lo encontramos en el pronunciamiento de la Unidad Judicial Penal con Sede en la Parroquia Iñaquito del Distrito Metropolitano de Quito, dentro de la causa signada con el número 17294-2015-00522:
"[…] [b] El numeral 3, literal b) del Art. 417 del Código Orgánico Integral Penal establece: “3. Respecto de los delitos en los que no se ha iniciado el proceso penal”, “b) El ejercicio privado de la acción, prescribirá en el plazo de seis meses, contados desde que el delito es cometido”. [c] Desde la fecha en que se cometió el supuesto ilícito, esto es el 19 de febrero de 2015, no se cumplió con citación al querellado; y, han transcurrido más de seis meses. TERCERO.- RESOLUCIÓN: Por lo expuesto, y sin que sea necesario determinar más análisis, con observancia a las normativas y principios constitucionales de los Arts. 11 Numeral 6, 76 numeral 7 literal (L) de la Constitución de la República del Ecuador; e irrestricta aplicación de los principios de independencia, imparcialidad, tutela judicial efectiva de los derechos, seguridad jurídica, verdad procesal, establecidos en los Arts. 5(2); 8; 9; 23; 25; 27; y, 72(2) del Código Orgánico de la Función Judicial, en concordancia a lo dispuesto en el Art. 417 numeral 3, literal b) del Código Orgánico Integral Penal, y por reunir las consideraciones constantes en los antecedentes ya indicados DICTO AUTO DECLARANDO LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL […]"
De lo anotado, mal puede la simple presentación de la querella y el auto de calificación interrumpir la prescripción, pues, en la ley no se establece ni dispone tal barbaridad jurídica y como lo he manifestado en líneas anteriores, para resolver estos vacíos debemos recurrir a la norma supletoria que es el COGEP y su artículo 64, establece: “Efectos. Son efectos de la citación: 4. Interrumpir la prescripción [...]” , por lo tanto, con la citación se traba la litis y con ésta se interrumpe la prescripción, tal como lo ha resuelto la Corte Nacional de Justicia: “Para el caso previsto en el artículo 417.3.b del COIP, el tiempo que transcurre para la prescripción en el ejercicio privado de la acción se interrumpe cuando se ha citado con la querella, de conformidad con el artículo 417.5 ibídem”.
Del análisis de las normas en conflicto se desprende que no basta con presentar la querella para que se interrumpa la prescripción y ésta opere en los dos años, sino que es necesario citar al querellado para que tal situación jurídica opere, en otras palabras, los dos años de prescripción que habla el numeral 5 del artículo 417 del COIP, se cuenta a partir de la citación, una vez que haya sido citado el querellado, es decir, si no hay citación por más que haya iniciado el proceso penal con querella prescribe en 6 meses, en términos prácticos, tengo 6 meses para querellar y citar, efectuada la citación el proceso prescribe en 2 años. Lo cual es lógico porque no puedo presentar una querella y luego de 3 años citar al querellado y desde esa citación corren nuevamente los 2 años (total 5 años).
Finalmente, si la intención del legislador fue integrar en una sola norma (cuerpo normativo) todas las normas penales existentes que integraban el derecho penal, esto es, el Código Penal (parte sustantiva), del Código de Procedimiento Penal (parte adjetiva)y del Código de Rehabilitación Social y Ejecución de P***s (parte ejecutiva), con el fin de evitar la dispersión de las normas al momento de la creación de las conductas, lo menos que podía realizar es establecer una estructura lógica (prescripción del ejercicio privado de la acción penal) en su redacción para evitar este tipo de inconvenientes, pues, el Código Penal derogado, en su capítulo III, que se refiere al ejercicio de las acciones y de la extinción y prescripción de las mismas, artículo 101, establece: “[…] En los delitos de acción privada, la acción para perseguirlos prescribirá en el plazo de ciento ochenta días, contados desde que la infracción fue cometida. Iniciada la acción y citado el querellado, antes del vencimiento de ese plazo, la prescripción se producirá transcurridos dos años a partir de la fecha de la citación de la querella […]” Sin duda, la norma citada no da lugar a confusiones, ya que explica de manera clara y precisa que la acción prescribirá en dos años desde que se inicia la acción y es citado el querellado dentro de los 180 días. Este texto debió ser trasladado al COIP sin modificaciones (Énfasis añadido).
6. Conclusiones
a) La diferencia entre acción penal y el ejercicio de la acción, se establece de la siguiente: La primera, es cuando ya se ha ejercitado el derecho de acción (está iniciado el proceso); y, la segunda, es la posibilidad de presentar o no la acción dentro del término que establece la ley (no está iniciada)
b) La diferencia entre prescripción del ejercicio de la acción y acción penal, se establece de la siguiente: La primera, quiere decir que se extingue la posibilidad de iniciar un proceso penal, mientras que la segunda se extingue la posibilidad de continuar (finalizar) un proceso ya iniciado.
c) El ejercicio privado de la acción penal en los procesos que no se han iniciado, prescribe en 6 meses contados desde que el delito es cometido.
d) El ejercicio privado de la acción penal en los procesos que se han iniciado, si no se logra citar dentro del tiempo que determina la ley, prescribe en 6 meses.
e) Una vez que se ha iniciado el proceso penal y citado el querellado la acción penal prescribe en 2 años conforme lo determina el artículo 417 numeral 5 del COIP.
Nuestro compromiso siempre será la capacitación continua, en busca de nuevos y especializados conocimientos, con el fin de que el derecho pueda llegar a cada rincón de nuestra sociedad y se pueda equilibrar la justicia.
Capacitación: Derecho Penal, Derecho Procesal General y Derecho Procesal Penal.
MRE ABOGADOS CIA. LTDA.
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Tal vez no esté "de acuerdo con lo que dices, pero defenderé con mi vida tu derecho a expresarlo".
MRE ABOGADOS CIA. LTDA.
¡El mundo al amparo del Derecho!
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Nos mantenemos "pequeños" pero "nunca nos ven llegar" ¡espíritu inquebrantable! MRE ABOGADOS
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MRE-ABOGADOS
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DIFERENCIA ENTRE CALUMNIA Y DESCRÉDITO
La calumnia como su palabra lo indica no es otra cosa que una falsedad, un engaño. La Real Academia de la Lengua (RAE) en forma acertada establece que la calumnia es la “acusación falsa, hecha maliciosamente para causar daño”, partiendo de este concepto y conforme lo determina el artículo 182 del COIP, la calumnia es la falsa imputación de un delito, sin embargo, para que la calumnia se configure debe existir el ánimo de causar daño, es decir, debe concurrir el dolo (art. 26 COIP), que es “la conducta de quien, con conciencia y voluntad incurre en la acción u omisión calificadas como delito”. Nuestro ordenamiento jurídico penal (Código Penal) antes de la entrada en vigencia del COIP, se refería a la injuria calumniosa y la injuria calumniosa grave y leve, de esta manera en su artículo 489 del Código Penal establecía que la injuria calumniosa “consiste en la falsa imputación de un delito” y la injuria no calumniosa en “en toda otra expresión proferida en descrédito, deshonra o menosprecio de otra persona, o en cualquier acción ejecutada con el mismo objeto”, entendiendo que la segunda (injuria no calumniosa) se encuentra tipificada y sancionada en el artículo 396 numeral 1 del COIP y que se refiere al descrédito, desprestigio que realiza una persona en contra de otra que puede ocasionarle la pérdida de su reputación, buena fama, crédito o el interés del agraviado, sin embargo, también debe concurrir el animus injuriandi para que se configure dicho descrédito. Finalmente, es menester señalar para mejor claridad, desde mi punto de vista, los dos tipos penales establecidos en el Código Penal derogado siguen existiendo el Código Orgánico Integral Penal, con la gran diferencia que la injuria calumniosa se ha convertido en el delito de calumnia tipificada y sancionada en el artículo 182 del COIP y la injuria no calumniosa ha pasado a ser una contravención de cuarta clase tipificada y sancionada por el artículo 396 numeral 1 del COIP.
Con la reina de Quito...
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