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SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA OMISIÓN DE INICIAR LA INVESTIGACIÓN ANTE LA UNIDAD DE INVESTIGACIÓN DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron una misma problemática jurídica y arribaron a consideraciones contrarias al resolver el recurso de queja contra el pronunciamiento de la suspensión, en relación con los efectos restitutorios de la medida cautelar, pues uno de los órganos jurisdiccionales consideró que no es posible conceder la suspensión solicitada respecto de la omisión de dictar el auto de radicación e investigar los hechos denunciados ante la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, ya que traería como consecuencia restituir totalmente a la quejosa en el goce del derecho fundamental que se aduce violado, lo que automáticamente dejaría sin materia el juicio de amparo en lo principal; mientras que el otro tribunal concedió la medida para el efecto de que se radique de manera inmediata el expediente administrativo y se lleven a cabo los actos de investigación.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que procede conceder la suspensión en el juicio de amparo indirecto contra la omisión de radicar la investigación por hechos denunciados ante la Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, prevista en el artículo 249 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, para que se emita el auto de radicación correspondiente en el expediente administrativo.
Justificación: Partiendo de los parámetros precisados por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de criterios 338/2022, de la que emanó la jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.), de rubro: “SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL.”, es factible otorgar la suspensión para el efecto de que se emita el auto de radicación, con motivo de la omisión de proveer sobre los hechos denunciados, sin perjuicio de que la referida Unidad de Investigación de Responsabilidades Administrativas del Poder Judicial del Estado de Chihuahua, de considerarlo necesario, bajo su más estricta responsabilidad y atendiendo a la gravedad de la falta administrativa, pueda válidamente realizar los actos que estime pertinentes, en razón de su competencia y atribuciones establecidas en la ley, pues la concesión de la medida cautelar analizada no prohíbe que actúe en consecuencia.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 93/2023. Entre los sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 13 de julio de 2023. Mayoría de dos votos de las Magistradas Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado. Disidente: Magistrado Gaspar Paulín Carmona, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrada Rosa Elena González Tirado. Secretario: Alejandro Castruita Flores.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 425/2022, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver la queja 440/2022.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 93/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
La sentencia relativa a la contradicción de criterios 338/2022 y la tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo V, junio de 2023, páginas 4455 y 4497, con números de registro digital: 31535 y 2026730, respectivamente.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de octubre de 2023 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Plenos Regionales. Undécima Época. Materias(s): Común, Administrativa. Tesis: PR.A.CN. J/24 A (11a.). Tipo: Jurisprudencia. Registro digital: 2027514
Hoy en el se publican:
📌65 tesis, 23 sentencias, 25 votos, 5 acuerdos
✅Procedencia del reembolso del pago de medicamentos adquiridos por el paciente derivado de la omisión y suministro tardío por parte del IMSS
✅Acceso a los registros de la carpeta de investigación
📝 Tesis publicadas bit.ly/3OUkyba
📝 Sentencias bit.ly/3F0HVLI
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MORATORIA EN EL PAGO DE LA RENTA. LA NORMA DERIVADA DE LAS ADICIONES A LOS ARTÍCULOS 1691-e Y 2330 DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, Y DEL ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO, REALIZADAS MEDIANTE DECRETO No. LXVI/RFCOD/0780/2020 I P.O. DEL CONGRESO DE ESA ENTIDAD FEDERATIVA, TIENE LA CALIDAD DE NORMA AUTOAPLICATIVA.
HECHOS: En tres juicios de amparo indirecto se reclamaron las adiciones a los artículos 1691-e y 2330 del Código Civil del Estado de Chihuahua, así como el artículo tercero transitorio del Decreto No. LXVI/RFCOD/0780/2020 I P.O., publicado en el Periódico Oficial local el 28 de octubre de 2020, relacionadas con la teoría de la imprevisión en los casos de contratos de arrendamiento vigentes en dos mil veinte. En los tres juicios de amparo se consideró que las normas no eran autoaplicativas y se emitieron resoluciones de sobreseimiento. En los respectivos amparos en revisión, dos Tribunales Colegiados de Circuito confirmaron los sobreseimientos, al considerar que los preceptos reclamados no constituían normas autoaplicativas, mientras que el otro Tribunal Colegiado de Circuito estimó que dicho decreto sí contenía normas autoaplicativas, por lo que levantó el sobreseimiento y negó el amparo.
CRITERIO JURÍDICO: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que la norma moratoria en el pago de la renta derivada de las adiciones a los artículos 1691-e y 2330 del Código Civil del Estado de Chihuahua, y del artículo Tercero transitorio, contenidos en el Decreto No. LXVI/RFCOD/0780/2020 I P.O. citado, constituye una norma autoaplicativa respecto de los contratos de arrendamiento vigentes en el año dos mil veinte y en el contexto de la emergencia sanitaria derivada del virus SARS CoV-2 (COVID-19).
JUSTIFICACIÓN: Sobre la base de las definiciones que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación expuso en la jurisprudencia P./J. 55/97, de rubro: “LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.”, es de considerarse que la norma moratoria contenida en el Decreto No. LXVI/RFCOD/0780/2020 I P.O. emitido por el Congreso del Estado de Chihuahua es de carácter autoaplicativo, en la medida en que el artículo tercero transitorio y las adiciones a los preceptos 1691-e, párrafo segundo, y 2330, párrafo tercero, del Código Civil local guardan íntima relación entre sí, de modo que conforman un sistema normativo que contiene la individualización incondicionada consistente en que, respecto de los contratos de arrendamiento vigentes en el año dos mil veinte, no se incurre en mora en el pago de la renta durante todo el tiempo que permanezca en vigor la emergencia sanitaria generada por el virus SARS-CoV-2 (COVID-19), de modo que respecto de esta norma no es necesaria la realización de un acto posterior para que la ley adquiera individualización, toda vez que tal consecuencia nace y adquiere vigencia con la sola emisión de las adiciones a la ley, respecto de las personas que en ese contexto se ubiquen en las hipótesis descritas.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Contradicción de criterios 30/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito. 9 de agosto de 2023. Mayoría de dos votos de los Magistrados Alejandro Villagómez Gordillo y Abraham Sergio Marcos Valdés. Disidente: Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente. Ponente: Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Secretario: Ramiro Ignacio López Muñoz.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 99/2021, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 127/2021, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 81/2021.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 30/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
La tesis de jurisprudencia P./J. 55/97 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VI, julio de 1997, página 5, con número de registro digital: 198200.
Esta tesis se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Plenos Regionales. Undécima Época. Materias(s): Común, Civil. Tipo: Jurisprudencia. Tesis: PR.C.CN. J/20 C (11a.). Registro digital: 2027456
En esta sentencia determinó que los derechos de quienes conforman una familia de hecho deben ser reconocidos en igualdad de condiciones de los que viven en matrimonio.
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Hoy en el se publican:
📌 56 tesis, 12 sentencias, 4 votos, 5 acuerdos
✅ Derecho de las personas de edad avanzada a contar con un mínimo vital
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📌 67 tesis, 33 sentencias, 25 votos, 3 acuerdos
✅ Nieto sujeto a patria potestad se equipara a hijo y puede solicitar pensión por orfandad cuando alguno de los abuelos asumió las obligaciones legales en ausencia de sus padres
📝 Tesis publicadas: bit.ly/3OUkyba
📝 Sentencias: bit.ly/3F0HVLI
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Oigan, ahora sí ya se publicó la jurisprudencia del Pleno Regional que establece que es posible otorgar la suspensión provisional con efectos restitutorios contra la PPO.
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN FAVOR DE LOS ADULTOS MAYORES CUANDO ACREDITAN SU CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD.
HECHOS: Un guardia de seguridad de un Centro de Reinserción Social en el Estado de Chihuahua promovió juicio de amparo indirecto contra la orden verbal de cambio de adscripción a otro Municipio y solicitó la suspensión provisional del acto reclamado argumentando su condición de adulto mayor, que padece enfermedades crónicas y por su entorno familiar. El Juez de Distrito la negó, al estimar que con su concesión se contravendrían disposiciones de orden público y se afectaría el interés social, pues sus funciones impactan al sistema de seguridad pública estatal, las cuales son de interés general.
CRITERIO JURÍDICO: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede suplir la queja deficiente en favor de un adulto mayor, si acredita su condición de vulnerabilidad por su edad, estado de salud, situación económica y entorno familiar.
JUSTIFICACIÓN: Lo anterior, atendiendo al nuevo paradigma de derechos humanos a raíz de la reforma constitucional de 2011, que se reflejó en el artículo 1o. de la Constitución General, de la que derivaron el Manual para juzgar casos de personas mayores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y diversas leyes secundarias que reconocen la protección reforzada de los derechos de los adultos en edad avanzada, como lo es la Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores. En ese contexto, procede la suplencia de la queja deficiente en términos del artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo, en los asuntos que involucren personas adultas mayores que acrediten sus circunstancias, las cuales comprenden, por mencionar algunas: i) la edad, ii) la situación económica, iii) el estado de salud, y iv) el entorno familiar, esto es, que se encuentran en un estado de vulnerabilidad que les impide acceder de forma efectiva al sistema de justicia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 177/2023. Alejandro Paz López. 29 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Segura Pérez, secretario de tribunal autorizado por el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: Isabel Dueñas Prieto.
Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 1a. C # # /2016 (10a.), de título y subtítulo: "ADULTOS MAYORES. EL ENVEJECIMIENTO NO NECESARIAMENTE CONDUCE A UN ESTADO DE VULNERABILIDAD QUE HAGA PROCEDENTE EL BENEFICIO DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1104, con número de registro digital: 2011524.
Esta tesis se publicó el viernes 22 de septiembre de 2023 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Común. Tesis: XVII.2o.P.A.31 A (11a.). Tipo: Aislada. Registro digital: 2027275
Hoy en el se publican:
📌 21 tesis, 20 sentencias, 2 votos, 1 acuerdo
✅ Acuerdo del Consejo de la Judicatura Federal que reforma el diverso que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo, en relación con la licencia de paternidad y de adopción
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📌 67 tesis, 22 sentencias, 18 votos, 2 acuerdos
✅ Cosa juzgada y sus efectos directo y reflejo
✅ Pago de intereses moratorios por cargos no reconocidos a tarjeta de débito
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📌 24 tesis, 15 sentencias, 3 votos, 2 acuerdos
✅ Universidades privadas al omitir tramitar y entregar títulos profesionales se equiparan a una autoridad para efectos del juicio de amparo
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PERITOS EN CALIGRAFÍA, GRAFOSCOPIA Y DOCUMENTOSCOPIA. LOS DESIGNADOS EN LOS JUICIOS LABORALES DEBEN ACREDITAR QUE CUENTAN CON LA AUTORIZACIÓN QUE PARA TAL CASO EXPIDE LA DIRECCIÓN DE PROFESIONES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIHUAHUA).
HECHOS: Un trabajador demandó su reinstalación y otras prestaciones accesorias en virtud del despido injustificado del que refirió fue objeto. La parte demandada negó el despido y exhibió una renuncia que adujo suscribió el actor; dicho documento fue objetado, para lo cual se ofreció la prueba pericial en grafoscopia y caligrafía. Los peritos del actor y tercero en discordia que acudieron al juicio se ostentaron con el carácter de licenciados en criminología; sin embargo, no justificaron tal calidad con el título profesional respectivo, ni exhibieron la autorización que para ello prevé la Ley de Profesiones para el Estado de Chihuahua.
CRITERIO JURÍDICO: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los peritos en caligrafía, grafoscopia y documentoscopia deben exhibir la documentación idónea que los avale para fungir con tal carácter en los juicios laborales tramitados ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Chihuahua, esto es: a) título y cédula, cuando se ostentan como licenciados en determinada materia; b) la autorización de pasante que expide la Dirección de Profesiones de la Secretaría de Educación del Estado de Chihuahua, para las personas cuya titulación se encuentra en trámite; y, c) la autorización prevista en el artículo 82, fracción XVI, de la citada ley, cuando acuden al juicio como peritos con conocimiento técnico.
JUSTIFICACIÓN: El artículo 822 de la Ley Federal del Trabajo dispone que los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre el cual versa su dictamen; si la profesión o arte estuvieren legalmente reglamentados, deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley; por tanto, en los juicios tramitados ante la justicia laboral local, la Junta debe verificar que los peritos designados en las materias de caligrafía, grafoscopia y documentoscopia cumplan con tales requisitos, pues de conformidad con los artículos 2, 3, 18, fracción VIII, 58, 63 y 82, fracción XVI, de la Ley de Profesiones para el Estado de Chihuahua, la Dirección Estatal de Profesiones debe extender la autorización para el ejercicio profesional de personas que aún no cuenten con el título y cédula profesionales, así como para el desempeño de actividades periciales específicas que no sean propias de las profesiones reguladas en dicha ley. En tal virtud, si de conformidad con la reglamentación señalada se requiere de un documento que contenga la autorización expresa de la Dirección Estatal de Profesiones para que las personas que aún no cuentan con su título puedan ejercer en determinada rama, y aquellas con conocimientos técnicos puedan desempeñar actividades periciales; entonces, los peritos designados en los juicios laborales para dictaminar en materias de caligrafía, grafoscopia y documentoscopia deben acreditar estar legalmente autorizados para tal efecto, exhibiendo alguna de las constancias antes descritas, pues de lo contrario se transgrede el artículo 822 de la legislación laboral y, con ello, se actualiza la violación al procedimiento a que alude el artículo 172, fracción III, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Amparo directo 289/2022. 22 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Alberto González Ferreiro. Secretaria: Karla Calderón Ortega.
Esta tesis se publicó el viernes 07 de julio de 2023 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
FUENTE: Semanario Judicial de la Federación. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Laboral. Tesis: XVII.1o.C.T.6 L (11a.). Tipo: Aislada. Registro digital: 2026854
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📌 49 tesis, 33 sentencias, 19 votos, 8 acuerdos
✅ Ley General de Comunicación Social entraña una omisión legislativa de carácter relativo que vulnera la libertad de expresión
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INSTITUTO JURÍDICO JUARENSE, A.C.
Presidente: Ramón García Ortega,
Secretario: Daniel Gómez Farías.
Tesorero: Eduardo Enrique Corral Martínez.
Presidente Suplente: Víctor Manuel Apodaca Acosta.
Secretario Suplente: Julián Federico González Herrell.
Tesorero Suplente: Víctor Manuel Salas Díaz.
Viudo de trabajadora de confianza de tiene derecho a recibir la mitad de las prestaciones post mortem, aunque no hubiera sido designado como beneficiario, sin necesidad de demostrar que dependía económicamente de su esposa
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determinó que, durante el desahogo de la vista del art. 64 de la Ley de Amparo, la parte quejosa puede plantear la inconstitucionalidad del precepto en que se sustenta la causa de improcedencia.
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