Prof. Mgtr. Matias Garcete
Página de información jurídica, publicación de reformas legislativas, doctrinas y jurisprudencias.
Comparto la publicación de mi nueva columna (Dominical) en ABC Digital. En esta edición he desarrollado una investigación sobre "El Compliance Officer y su deber de control". Acompaña filiación de la Universidad Americana como docente investigador. Se adjunta enlace digital para su lectura: https://www.abc.com.py/edicion-impresa/suplementos/economico/2024/01/28/el-compliance-officer-y-su-deber-de-control/
¡Ampliamos los espacios de investigación!. Comparto mi nueva columna en . He desarrollado una investigación sobre: "Troyanos de cifrado como riesgo empresarial". Acompaña filiación como docente investigador. Se adjunta enlace para su lectura:https://www.5dias.com.py/columnas/troyanos-de-cifrado-como-riesgo-empresarial
La esencia del dogma y la inferencia del sistema legalista dentro de la ciencia penal. Una determinación desde axiomas o principios.
Interesante artículo científico respecto a la delimitación entre el dolo y la imprudencia. Autor: Urs Kindhäuser. Se puede descargar en el siguiente link: revistas.unicartagena.edu.co/index.php/mari…
Existen (supuestos) en donde un (agente) que mediante un "hecho" lesiona un tipo legal. En tanto, puede suceder que al hecho realizado le sean aplicables, varios tipos delictivos. También, puede ocurrir que el agente haya realizado una pluralidad de hechos punibles.
Según la doctrina, para que una persona pueda ser imputable o no tienen que conocerse las características del (sujeto) que realiza (la) conducta, y su situación concreta en el momento concreto del (acto) delictivo (en función de su comprensión).
En doctrina penal se habla de la EXIGIBILIDAD E INEXIGIBILIDAD de la conducta. Así, se expone el supuesto de "encubrimiento entre parientes", en razón a los que ayudan al que ya ha cometido un injusto. No obstante, se perciben otros dos supuestos en la dogmática:
Para FRANK "culpabilidad es reprochabilidad". Posteriormente GOLDSCHMIDT fundamentaría la reprochabilidad en la infracción de una norma de deber que exigiría a cada cual "disponer su conducta interna del modo necesario para que se pueda corresponder con las exigencias impuestas".
Se define como una situación en la que existe el peligro actual para un bien jurídico o interés que sólo puede ser evitado mediante el sacrificio de bienes jurídicos o intereses ajenos. Se trata de una circunstancia genérica o residual.
Comparto la publicación de mi nueva columna (Dominical) en ABC Digital. En esta edición he desarrollado una investigación sobre "La doctrina del autoblanqueo de activos". Acompaña filiación de la Universidad Americana como docente investigador. Se adjunta enlace digital para su lectura: https://www.abc.com.py/edicion-impresa/suplementos/economico/2023/08/13/la-doctrina-del-autoblanqueo-de-activos/?outputType=amp
LAS CAUSAS DE
JUSTIFICACIÓN.
- Naturaleza: las causas de justificación son normas permisivas, es decir, que posibilitan excepcionalmente realizar la conducta típica.
1.-Concepción extensiva de la autoría:
– Parte de la causalidad y de la teoría de la equivalencia de las condiciones. Dado que para esta teoría todas las causas del resultado son equivalentes, no hay motivo para distinguir entre autores y partícipes.
– Objeciones: ya vimos que esta teoría tendía “al infinito” (ej., la madre del delincuente, la abuela…). Además, no encaja en nuestro Derecho penal, que establece distintas
formas de participación y diferentes grados de responsabilidad.
LOS TIPOS DE INJUSTO DEL DELITO INTENTADO (TENTATIVA).
El Derecho penal no solo castiga los delitos consumados (ej., matar a otra persona) sino también las tentativas o intentos (ej., intentar matar a otro y no conseguirlo; intentar robar y no lograrlo, etc…).
CONCEPTO Y CLASES DE OMISIÓN.
I.- Concepto: Puede definirse la omisión penal como la no ejecución de un obrar esperado por el Derecho penal. Por lo tanto, hay tipos de acción, cuya realización consiste en un hacer y tipos de omisión, cuya realización consiste en un "no hacer".
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL ANTEPROYECTO DE CÓDIGO PROCESAL PENAL PARA LA REPÚBLICA DEL PARAGUAY
En 1946, Víctor B. Riquelme, el Profesor de Derecho Procesal Penal que con su «Instituciones» y desde la cátedra formó desde entonces a las sucesivas generaciones de abogados paraguayos, criticaba del sistema procesal vigente, el exagerado predominio del modelo inquisitivo. «Este defecto gravísimo -resaltaba Riquelme-, socava la esencia de los principios que proclama la Carta Fundamental, que en diversos preceptos busca la efectiva realización de las normas democráticas».
Hemos seleccionado esa cita porque ella destaca, con claridad, el punto central del problema actual: el proceso de democratización del país reclama, con urgencia, una transformación de su sistema judicial. No se trata de un simple cambio técnico, de la adopción de doctrinas modernas, de un recambio de personas o de una adaptación de nuestras instituciones al espíritu del tiempo. Lo que necesitamos -y debemos hacer- es reflexionar con profundidad y seriedad acerca de la función, el lugar y la organización de la administración de justicia en el contexto de la nueva sociedad democrática que busca construir el Paraguay.
Por supuesto que ello es mucho más que un problema procesal, pero también es una cuestión que atañe al proceso penal. Retomando la famosa frase de James Goldschmidt - que nuevamente Riquelme se encarga de recordarnos- «Los principios de política procesal de una nación no son otra cosa que segmentos de su política estatal en general. Se puede decir que la estructura del proceso penal de una nación, no es sino el termómetro de los elementos corporativos o autoritarios de su Constitución. Partiendo de esta experiencia, la ciencia procesal ha desarrollado un número de principios opuestos constitutivos del proceso. La mutua lucha de los mismos, el triunfo ya de uno, ya de otro, o su fusión, caracterizan la historia del proceso, en su tránsito del pasado al futuro del Derecho».
Desde esa perspectiva, y con ese espíritu, hemos desarrollado esta propuesta de «Anteproyecto de Código Procesal Penal» que presentamos para su discusión. El se basa, así lo creemos profundamente, en los principios fundamentales de la Constitución de 1992, que establece las nuevas bases de nuestra sociedad política y busca una transformación profunda y estructural de la justicia penal. No hemos seguido el camino de las reformas parciales, de los parches insustanciales o de los meros cambios de palabras; al contrario, proponemos un cambio estructural, global y profundo, que remueva desde sus cimientos las viejas prácticas del sistema inquisitivo, que hunden sus raíces en el Estado colonial.
Con ello no creemos habernos apartado de la tradición jurídica y política de nuestro país, salvo para aquéllos que confunden las formalidades rutinarias de los tribunales con la cultura nacional. Desde el inicio del pensamiento independentista la construcción de la República ha sido una de nuestras tradiciones políticas y jurídicas, y a esa tarea se han consagrado las más ilustres personalidades de nuestra historia. Sin embargo, después de casi dos siglos, tenemos aún una grave deuda con la República: construir, precisamente, una administración de justicia republicana, que ejerza su poder públicamente, que sea respetada por la sociedad y esté dispuesta a cimentar los valores de la tolerancia y el respeto a la dignidad humana; en fin, construir un Poder Judicial que, como señalaba Tocqueville, esté en condiciones de convertirse en una de las grandes razones de la prosperidad de una república democrática.
Como es usual y corresponde a una buena técnica legislativa, hemos tomado en cuenta la legislación comparada, los proyectos anteriores y nuestras leyes y jurisprudencia. En este sentido, puede decirse que este Anteproyecto se inscribe dentro de la corriente conformada por el Código Procesal Penal Modelo para Iberoamérica elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, tras casi veinte años de trabajo, el Código Procesal Penal Italiano, la reforma a la Ordenanza Procesal Penal Alemana, el procedimiento abreviado, introducido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal Española, el Código Procesal Penal de Guatemala, los nuevos Códigos Procesales Penales de las Provincias de Córdoba y Tucumán, de la Argentina, el Proyecto de Código Procesal Penal del Ecuador y el Proyecto de Código Procesal Penal de la República de El Salvador.
También hemos tomado en cuenta el Anteproyecto de Código Procesal Penal para el Paraguay, elaborado por el Profesor Riquelme (1952) para algunas instituciones en particular -aunque no lo hemos seguido en sus líneas generales, ya que responde a otra época y a otra realidad-, y hemos atendido a la actual legislación y la jurisprudencia, en tanto ellas se apartan o moderan al sistema inquisitivo que se quiere remover de raíz. En términos generales, se puede decir que ello significa adoptar el sistema acusatorio, con las modalidades específicas que reclama nuestra realidad y dejar totalmente de lado el actual sistema inquisitivo.
Este es un texto para ser plenamente discutido por la sociedad. Queremos destacar este hecho, porque también significa un cambio importante. Tradicionalmente se ha entendido que estos temas son puramente técnicos y que sólo un grupo selecto de abogados especialistas podían opinar con provecho. No concordamos con esta opinión. Al contrario, creemos que el problema judicial es un problema que atañe a todos los ciudadanos y que nadie puede ser indiferente al modo como se ejerce el poder penal del Estado. Por supuesto que existen problemas técnicos, y por ello ponemos este texto a consideración de los especialistas. Pero la publicidad y oralidad de los juicios, la celeridad procesal, los derechos del imputado, la defensa de los intereses de la víctima, el papel del Ministerio Público, la lucha contra la impunidad y otros tantos temas vinculados directamente al sistema procesal no son puramente técnicos, y por ello presentamos el texto a consideración no sólo de la comunidad jurídica sino del conjunto de la sociedad.
La construcción de una administración de justicia democrática comienza con una discusión tolerante y abierta sobre las distintas posibilidades de solución: ese es el sentido final de esta convocatoria y de la difusión que proponemos darle al Anteproyecto. Con ello esperamos que la preocupación mancomunada de los distintos sectores, permitirá mejorar sustancialmente esta propuesta preliminar que sin duda requerirá de cambios, ajustes, correcciones y aclaraciones. Hasta donde nos ha sido posible revisar hasta el momento, no hemos encontrado contradicciones. Algunas redundancias son intencionales, cuando la vigencia de cierta institución debe ser insistida. No podemos descartar que existan lagunas en el texto que proponemos, aunque se debe tener en cuenta que en todo momento hemos optado por una redacción no reglamentarista, que oriente pero a la vez deje espacio a una jurisprudencia rica y abundante. Nos parece que ello genera un sistema más flexible y más adaptable a una sociedad en un proceso de cambio acelerado.
Finalmente no queremos ocultar que este es un Anteproyecto elaborado por gente joven, a quienes no se les podrá reprochar falta de experiencia, y de preocupación y seriedad al momento de tomar las decisiones adoptadas, aunque no se concuerde con nuestra propuesta. Hemos atendido a la jurisprudencia y a la literatura jurídica producida en el país -no muy abundante, por cierto- y también hemos solicitado ayuda técnica, cuando los problemas eran complejos o nos faltaba información. Nos ha parecido importante anotar el Anteproyecto con citas y pensamientos del Profesor Víctor B. Riquelme, no sólo para demostrar que muchas de las instituciones y los cambios ahora presentados ya eran reclamados cincuenta años atrás, sino porque sería injusto que se discutiera en el Paraguay una reforma procesal penal sin tener en cuenta -incluso para contradecirlo- el pensamiento del principal procesalista que hemos tenido y cuya obra nos ha servido de base a todos, aunque ahora necesite de crítica y actualización. A través de este tributo, también queremos dejar expresado nuestro agradecimiento a los Profesores que nos formaron y nos acercaron a los problemas procesales, los Dr. Jerónimo Iraa Burgos, Alejandro Encina Marín y José Emilio Gorostiaga.
Esta es una propuesta abierta. La reforma procesal penal será más fructífera si la precede una discusión profunda y seria. No aspiramos al consenso de todos, pero sí a que todos atiendan las razones que inspiran este cambio. No existe ninguna legislación perfecta; ni siquiera contamos hoy día en nuestro país con la base estadística y los instrumentos de información y análisis empírico necesarios para determinar tendencias sociales, más o menos seguras. Sin embargo, las líneas maestras de la nueva justicia penal que proponemos no surgen inductivamente de necesidades sociales sino que es el resultado de la derivación política de postulados constitucionales, que hacen al sustento básico de una sociedad pluralista, democrática, tolerante y con capacidad para solucionar sus conflictos en marco del Derecho y con la menor cuota de violencia posible.
NECESIDAD DE TRANSFORMAR LA JUSTICIA PENAL EN PARAGUAY
El Paraguay, con la promulgación de la Constitución Nacional de 1992, ha iniciado el derrotero democrático, consustanciado con la aspiración de un pueblo sufrido y con la situación política de los demás países del cono sur, cuya influencia es innegable en el contexto histórico de la política estatal, desde el período independentista hasta hoy día.
Cuando la nueva Ley Fundamental entró en vigencia en junio del 1992, toda la sociedad, y principalmente la comunidad jurídica quedó convencida de que ello era apenas el primer paso del camino transicional y que como segundo esfuerzo, se necesita imperiosamente una profunda reforma judicial y legislativa en todas las áreas, con mayor razón, debido a los valores humanos que interactúan, la transformación del sistema penal positivo.
La reforma del Poder Judicial, y dentro de ella la reorganización de la justicia penal, pasa no sólo por la reestructuración de sus recursos humanos sino también y acaso más importante aún, por la individualización, crítica y cambio de los factores estructurales que posibilitan el mantenimiento de un sistema penal ineficaz, lento y oneroso, ciego a la justicia social y que origina más conflictos de los que pretende solucionar.
En ese sentido, dentro de una reforma global, el Anteproyecto de Código Procesal Penal que estamos entregando se dirige hacia una ruptura de la política criminal conservadora a través de la irrupción de un sistema penal comprometido con el sentir común del pueblo en relación directa con la seguridad jurídica y la seguridad ciudadana, fluctuando entre un cuadro de derechos y garantías constitucionales inalienables y las fórmulas políticas para permitir el más amplio acceso a la justicia y la represión del abuso de autoridad y la corrupción.
El Código de Procedimientos Penales vigente surge en las postrimerías de la segunda década luego de la guerra grande, de la mano de dos dignos exponentes de la inmigración culta, que llegó al Paraguay, los españoles Don Ricardo Brugada y el Dr. Ramón Zubizarreta, quienes toman como fuente las legislaciones de España y Argentina; de España, las leyes de enjuiciamiento criminal anteriores al Código de 1882 y de la Argentina, el Código de 1888 a instancias del proyecto de Manuel Obarrio, que al decir de Vélez Mariconde, «nació viejo y caduco, no sólo con referencia a las demás legislaciones extranjeras y a la doctrina francesa e italiana que ejercieron directa influencia en España, sino con relación a la propia legislación de la Madre Patria, donde ya estaba en vigor el código de 1882»
Si la propia fuente directa es vetada por «vieja y caduca», ¿cómo correspondería calificar a su producto, nuestro Código de Procedimientos Penales vigente, hoy día más que centenario?
La adopción del modelo propuesto por los comisionados, no fue difícil de aceptar, tomando en consideración los casi trescientos años de colonización, que permitieron la internalización de un sentido particular de concebir la realidad, propio de la «cultura inquisitiva», caracterizada como «un modo burocrático y formalista de administrar la justicia y comprender el derecho», pues como todo país colonizado por España, el Paraguay recibió el modelo procesal inquisitivo aplicado en la “península” desde el siglo XVI.
Según Riquelme, nuestro sistema procesal es mixto, aunque «padece de exagerado predominio de las formas inquisitoriales»; nosotros, por el contrario, consideramos que aquéllas, justamente, son las que marcan la diferencia entre los sistemas, y no, la distinción de las etapas procesales en sumario y plenario. Consideramos que las instituciones características del modelo inquisitivo son las que estructuran el sistema de nuestro código; a saber: el secreto del sumario, los límites al derecho a la defensa, la instancia que puede ser iniciada de oficio por el juez, la instrucción y la sentencia a cargo del mismo juez, la intervención del fiscal como simple controlador de las formas y la legalidad, el sistema probatorio articulado en torno a la confesión, la prisión preventiva como regla, utilizándose la abstención de declarar en contra del imputado y los indicios a criterio del juez, para ordenarlo; y agregándole a todos estos caracteres, las implicaciones propias de un procedimiento escrito.
Podemos afirmar que el estado crítico de la justicia penal en el Paraguay se encuentra latente desde hace más de 60 años. Paradójicamente, ya el Prof. Teodosio González enumeraba como uno de los «Infortunios del Paraguay», a la administración de la justicia; criticando la morosidad judicial y arremetiendo contra ella exclamaba, “la justicia es lenta y cara hasta lo increíble, todos los pleitos se eternizan y cuestan diez veces de lo que debieran y el pueblo no tiene fe y confianza en los jueces”. “El clamor público contra la lentitud de la administración de justicia es incesante, general, y aumenta de día en día”. “Y este mal, hecho crónico, produce en el pueblo un desconcierto, un pesimismo, una sensación de malestar tan penosa que no se sabe cómo ha podido prolongarse tanto tiempo, sin haber dado lugar a conflictos muy graves, dado que, como dice un jurisconsulto, la lentitud de la justicia, equivale prácticamente a la falta de justicia”. Tales expresiones alcanzaban también a la onerosidad de los juicios, a la rectitud del juez y a la seguridad jurídica, puesta en duda ciudadana.
El procedimiento escrito, hoy como ayer, es el que permite la morosidad judicial y su correspondiente onerosidad, a través: de las vistas obligadas a las partes por separado; de las excepciones dilatorias de previo y especial pronunciamiento; de los recursos y sus plazos; de la posibilidad de recurrir a la segunda y hasta la tercera instancia, por inconstitucionalidad ante la Corte Suprema de Justicia.
Otro de los problemas actuales de la administración de justicia, y que ya el Dr. González se encargaba de reprochar, es la falta de inmediación de los jueces y la centralización de la organización judicial, con relación a las circunscripciones del interior del país. «En la campaña puede decirse que hasta ahora no hay justicia, no obstante ser un principio elemental de buen gobierno, que la justicia debe estar cerca de aquellas que necesitan de su amparo».
A pesar de la conformación de las circunscripciones judiciales del interior del país, la situación denunciada por el autor citado, aún es palpable y problemática en aquellas localidades alejadas de estas sedes; y con relación a la inmediación judicial, la delegación de funciones jurisdiccionales que realizan los jueces al no presenciar las declaraciones, sean indagatorias o testimoniales, entre otros actos, echan por el suelo la aplicación positiva de aquel principio.
Como mencionamos, la realidad de la situación crítica de la administración de justicia en el Paraguay, se refleja cual espejismo que revela las falencias latentes de un sistema más que centenario, pero impotente de sobresalir del caos en que se encuentra, y que arrastra consigo la carga pesada de afectar a bienes jurídicos inalienables del ser humano, como ser la libertad y su dignidad.
Al respecto, en la obra mencionada, Teodosio González también censuraba la situación de los recluidos sin condena, que ya en su época significaba un porcentaje elevado con relación al total de los reclusos, exponiendo cifras, que comparativamente, según la escala demográfica resultan alarmantemente actuales; al efecto, recordemos textualmente sus expresiones: «Por una nota del Ministerio del Interior supo el país, que, de ochocientos recluidos en la cárcel pública solamente veinticinco o treinta son condenados. Todos los demás son presos, que se encuentran recluidos preventivamente a la espera de su sentencia y todavía pueden resultar inocentes, después de haber sufrido por meses y años, los horrores de la cárcel, al par que haber irrogado ingentes gastos al Estado en su manutención diaria».
El porcentaje deducible de las cifras citadas delata la triste realidad de que entre el 94 y el 97 % de los recluidos en nuestras cárceles eran presos sin condena.
En 1983, las cifras encontradas por Elías Carranza y otros en una investigación del ILANUD (Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la prevención del delito y tratamiento del delincuente), demostraban que en el año 1981 el Paraguay lideraba la «lista negra» de países con mayor índice de presos sin condena en América Latina. La relación de las cifras se realizó conforme a las estadísticas oficiales que detallaban que la Penitenciaría Nacional de Tacumbú presentaba un porcentaje de 94.25 % de prevenidos y un 5.75 % de condenados.
En 1990, una investigación de campo realizada por Modesto Elizeche y otros, denunciaba que de un total de 2.234 recluidos en las cárceles del país, 2.058 eran presos sin condena (92.12 %) y 176 condenados (7.88 %); posteriormente, una reciente investigación del ILANUD, reiteraba la situación crítica del elevado índice de presos sin condena en América Latina, que haciendo relación con las cifras mencionadas, demostraba que nuevamente el Paraguay encabezaba la “lista negra”.
En los parágrafos anteriores, hemos revisado someramente algunos de los puntos críticos del proceso penal vigente que hacen mella en la situación actual de la justicia penal en nuestro país; en ese sentido, los datos y cifras precedentes denuncian la violación sistemática de principios constitucionales y procesales garantistas, aquellos que procuran evitar que la aplicación del «ius puniendi» estatal sea arbitrario. El objetivo esencial de estos principios es la protección de los Derechos Fundamentales del ser humano, y como se aprecia en la realidad, el sistema procesal penal vigente los vulnera diariamente.
En otro nivel, se podría decir que el sistema procesal penal fluye permanentemente entre dos direcciones, generalmente entendidas como contradictorias: las garantías procesales, y la eficiencia del proceso. Es decir, entre las garantías descriptas en el parágrafo precedente, y la eficiencia del proceso que busca lograr la mejor y mayor aplicación posible del poder penal coercitivo. Entonces, de la distinción entre la efectiva aplicación del «ius puniendi» estatal y de los frenos interpuestos por los límites garantistas, se puede inferir si un sistema procesal se inclina hacia una u otra tendencia.
Por lo expuesto en los parágrafos precedentes, nos es fácil afirmar que nuestro sistema procesal penal positivo no puede ser entendido como garantista, a pesar de la Constitución. Entonces, es preciso comprobar su nivel de eficiencia.
La eficiencia de un sistema procesal se puede verificar por medio de la relación entre el total de procesos iniciados y los que llegan a sentencia definitiva o que terminan con una resolución judicial.
De acuerdo a estadísticas actuales, la mayoría de los procesos no culminan con una resolución judicial, sino por el archivamiento del expediente, demostrando inclusive un alto índice de parálisis procesal, que es fácilmente comprobable con una investigación sobre el estado de los juicios o de las formas en que ellos terminan.
Al respecto, tomamos como parámetro el trabajo realizado por Modesto Elizeche y otros, en donde se puede observar que del total de 241 sumarios instruidos en una secretaría de un juzgado en lo criminal en la Capital en el año 1987, y tomando en consideración la situación de 276 imputados: a) en 95 casos, a pesar de las diligencias sumariales, no se logró la detención del imputado y el proceso no prosiguió; b) en 43 casos se paralizó el sumario luego del levantamiento de la detención; c) en 83 casos, el juez permitió la excarcelación provisoria del imputado, archivándose desde allí el expediente; d) en 5 casos se procedió a la revocatoria del auto de prisión preventiva; e) en 28 casos al imputado se le concedió la libertad por haber permanecido recluido el tiempo máximo de la pena que se esperaba si era condenado (Libertad por compurgamiento de pena); f) en 2 casos, se firmó su libertad por prescripción de la acción penal y por perención de la instancia, respectivamente; g) en 12 casos los procesos se hallaban en estado de sentencia; h) en 8 casos, se dictaron sentencias absolutorias o sobreseimientos; y, i) en ningún caso se dictó sentencia condenatoria.
Es evidente que toda la ciudadanía, clama por una reforma del Poder Judicial. Lo leemos en los periódicos, lo escuchamos por la radio, lo vemos en la televisión, lo palpamos en la cotidianeidad de nuestras actividades; sentimientos, que sin ánimo de distinguir entre sentido común e intelectualidad, se nos presenta más claramente en las expresiones de nuestros maestros. Así, el Prof. Alejandro Encina Marín, en sus «Postulados Republicanos para la Democracia», dictados en 1986, profetizaba que la «Paz, verdad y justicia deberán constituirse en los pilares sobre los que se basamente una marcha cierta hacia una convivencia democrática en la que el pueblo demande el estricto y fiel cumplimiento de un mandato que siempre otorga con la confianza de que será ejercido para su verdadero bienestar». Hoy, a cinco años de haber iniciado la senda democrática, el pueblo exige el cumplimiento de los nuevos postulados constitucionales que giran en torno a la reforma del único Poder del Estado que aún no fue reestructurado, y consecuentemente, la transformación total del sistema penal imperante.
El Prof. José Emilio Gorostiaga nos expone, «Nada puede ser más nefasto para un pueblo que haber perdido la fe en la justicia», al explicar que toda iniciativa de reforma del sistema penal dentro de un contexto protector de los Derechos Humanos, no puede abordarse haciendo abstracción de los problemas sociales. «De nada servirán los enunciados de los derechos y garantías que consagra nuestra Constitución, si no encuentran en las fuerzas de un Poder Judicial independiente y bien estructurado los resortes procesales idóneos para la protección de las garantías enunciadas».
En «Miserias, Perspectivas y Esperanzas de Nuestro Proceso Penal», el Prof. Jerónimo Irala Burgos, al referirse al Código de Procedimientos Penales, reclama «que acaba de cumplir un siglo de vigencia, y que adolece, para nuestro tiempo, de lagunas, deficiencias y anacronismos que exigen un cambio radical y no meras reformas».
Para explicar los intentos de reforma procesal, nos remitimos nuevamente al Dr. Teodosio González, quien ya, aproximadamente hace sesenta años se quejaba del lento tratamiento legislativo que recibían los proyectos de reforma del Código de Procedimientos, a su entender, para entonces, anticuado e ineficaz. «Hace mucho que el clamor público reclama con insistencia la reforma de las leyes procesales, por considerar a estas, por lo que tienen, y por lo que no tienen, más bien una rémora para la buena administración de justicia».
Al distinguido codificador de la ley penal de fondo, también se le había encargado por el gobierno nacional, en el año 1905, la elaboración de la ley penal de forma, simultáneamente con el Dr. José E. Pérez, quien debía redactar un anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial; el proyecto de Código Procesal Penal fue presentado un año después a la Cámara de Senadores, donde quedó archivado, y al decir de su proyectista, ni siquiera figuró en el orden del día de los temas a tratar por los legisladores, por más de veinticinco años.
En 1952, el Prof. Víctor B. Riquelme elaboró un «Anteproyecto de Código Procesal Penal para el Paraguay», siguiendo los lineamientos trazados en su «Instituciones», adoptando las tendencias modernas que dejaban atrasado al Código de Obarrio; dos años más tarde, el autor público la exposición de motivos del anteproyecto, a los efectos de impulsar su estudio legal. Lastimosamente, el anteproyecto es publicado en un período complicado de la historia política de nuestro país, por lo que el mismo no tuvo pronunciamiento legislativo.
Actualmente, luego de la promulgación de la Constitución Nacional, han surgido iniciativas de los tres poderes del Estado, y de organismos no gubernamentales, que promovieron intensos debates y estudios acerca de la reforma legal del sistema penal vigente, existiendo en el seno de la comunidad jurídica, un consenso tácito de la imperiosa necesidad de la reforma radical de tal sistema.
José Ignacio González Macchi
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