Abogada Maria valerio
Abogada en materia civil, amparo,familiar y laboral.
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En caso de divorcio, es procedente el pago de una compensación económica para quien se dedicó preponderantemente al hogar y a la crianza:
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Amparo Directo en Revisión 3319/2016
Es inválido exigir una declaración judicial para dar por terminada una relación de concubinato. Daña el derecho al libre desarrollo de la personalidad y es un trámite formal que reemplaza la voluntad de las personas unidas en concubinato.
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La obligación de dar alimentos es compartida entre ambos progenitores sin distinción de género, no termina cuando los hijos alcancen la mayoría de edad, se mantiene hasta finalizar sus estudios y encuentren un trabajo para independizarse. ⚖️
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sobre . Publicada el 18 de septiembre de 2020.
El derecho humano a la salud impone deberes tanto al Estado como a los particulares que se desempeñan en el ámbito de la salud.
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Primer criterio jurisprudencial en el que se menciona la pandemia por coronavirus. Miren:
Época: Décima Época
Registro: 2022082
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de septiembre de 2020 10:13 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XVII.1o.C.T.36 C (10a.)
RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS DEL MENOR CON UNO DE SUS PROGENITORES, FRENTE A LA PANDEMIA GENERADA POR EL VIRUS SARS-CoV2 (COVID-19). ATENTO AL INTERÉS SUPERIOR DEL INFANTE, CORRESPONDE PRIVILEGIAR SU DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, SOBRE EL DERECHO A LA CONVIVENCIA CON AQUÉLLOS, POR ENDE, EL JUEZ DEBE PROVEER LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA QUE ESTA ÚLTIMA SE EFECTÚE A DISTANCIA.
La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en su artículo 23 dispone que las niñas, niños y adolescentes cuyas familias estén separadas, tendrán derecho a convivir o mantener relaciones personales y contacto directo con sus familiares de modo regular, excepto en los casos en que el órgano jurisdiccional competente determine que ello es contrario al interés superior de la niñez; de manera que el derecho del infante a la convivencia con sus progenitores, por regla general, se encamina a la conservación de un entorno saludable y favorable para su pleno desarrollo personal y emocional; sin embargo, puede suspenderse cuando exista peligro para el menor, a fin de salvaguardar su interés superior. Luego, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, constituye un hecho notorio, que el once de marzo de dos mil veinte, la Organización Mundial de la Salud declaró a la pandemia generada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) como una emergencia de salud pública de interés internacional y emitió una serie de recomendaciones para su control, entre las que prevalecen el resguardo domiciliario corresponsable; que consiste en la limitación voluntaria de movilidad, permaneciendo en el domicilio particular el mayor tiempo posible. Bajo ese contexto, tratándose del régimen de visitas y convivencias del infante con uno de sus padres durante la situación pandémica en cuestión, debe estimarse que el solo hecho de sustraer al infante de su domicilio, trasladarlo e incorporarlo a un nuevo ambiente, implica realizar un evento que lo hace más propenso a contraer el virus, lo que conllevaría poner en riesgo su salud y, en consecuencia, la vida; por ende, atento al interés superior de aquél, corresponde privilegiar su derecho a la vida y la salud sobre el de convivir con su progenitor, el cual se limitará a una modalidad a distancia, por lo que el órgano jurisdiccional debe procurar el resguardo del infante y dictar las providencias necesarias, según las particularidades del caso, para el desarrollo de la convivencia a distancia a través de los medios de comunicación disponibles, y a los que se pudiera tener fácil acceso, como videollamadas, reuniones virtuales en plataformas electrónicas, u otros similares, con la regularidad suficiente, a fin de mantener comunicación continua entre el infante y su progenitor, estableciendo como obligación del progenitor con quien cohabite, el permitir el sano desarrollo de tales convivencias, de manera que se lleven a cabo en forma libre y espontánea.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Queja 31/2020. 19 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Brenda Nohemí Rodríguez Lara, secretaria de tribunal autorizada para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos de lo dispuesto en el artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el numeral 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Nancy Denisse Zárate Cano.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Amparo Directo 30/2013
Al resolver el caso de un joven que murió a causa de la negligencia de una empresa hotelera, la Corte estableció importantes criterios sobre la reparación del daño moral y el derecho a una justa indemnización
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¿Conoces estos tipos de resolución judicial? ⬇️
Los invito a analizar este artículo constitucional que transcribo y compararlo con la realidad social que se vive en este País , ¿Realmente el estado protege los derechos?, ¿Cumple con su obligación prevista en el artículo 1° constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos?
Cuántas personas; adultos, niños no vemos en la calle sin una vivienda digna, sin educación, sin alimentos, salud y vestido.
Transcribo el artículo 4 constitucional
Artículo 4o.- La mujer y el hombre son iguales ante
la ley. Ésta protegerá la organización y el desarrollo de la familia.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera
libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos.
Toda persona tiene derecho a la alimentación
nutritiva, suficiente y de calidad. El Estado lo
garantizará.
Toda Persona tiene derecho a la protección de la
salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades
federativas en materia de salubridad general,
conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución. La Ley definirá un sistema de salud para el bienestar, con el fin de garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con seguridad social.
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente
sano para su desarrollo y bienestar. El Estado
garantizará el respeto a este derecho. El daño y
deterioro ambiental generará responsabilidad para
quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.
Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y
doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los
municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines.
Toda familia tiene derecho a disfrutar de vivienda
digna y decorosa. La Ley establecerá los
instrumentos y apoyos necesarios a fin de alcanzar tal objetivo.
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser
registrado de manera inmediata a su nacimiento. El Estado garantizará el cumplimiento de estos
derechos. La autoridad competente expedirá
gratuitamente la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen la
obligación de preservar y exigir el cumplimiento de
estos derechos y principios.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.
Toda persona tiene derecho al acceso a la cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el
Estado en la materia, así como el ejercicio de sus
derechos culturales. El Estado promoverá los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones
y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa.
La ley establecerá los mecanismos para el acceso y participación a cualquier manifestación cultural.
Toda persona tiene derecho a la cultura física y a la práctica del deporte. Corresponde al Estado su
promoción, fomento y estímulo conforme a las leyes en la materia.
El Estado garantizará la entrega de un apoyo
económico a las personas que tengan discapacidad permanente en los términos que fije la Ley. Para recibir esta prestación tendrán prioridad las y los menores de dieciocho años, las y los indígenas y las y los afromexicanos hasta la edad de sesenta y cuatro años y las personas que se encuentren en condición de pobreza.
Las personas mayores de sesenta y ocho años
tienen derecho a recibir por parte del Estado una
pensión no contributiva en los términos que fije la Ley.
En el caso de las y los indígenas y las y los
afromexicanos esta prestación se otorgará a partir de los sesenta y cinco años de edad.
El Estado establecerá un sistema de becas para las y los estudiantes de todos los niveles escolares del sistema de educación pública, con prioridad a las y los pertenecientes a las familias que se encuentren en condición de pobreza, para garantizar con equidad el derecho a la educación.
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Ética
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Cambio de identidad de género, la modificación del acta se realiza mediante procedimiento administrativo. Ya lo dijo la corte
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El derecho de convivencia es considerado de interés público, debe de respetarse aquél en principio del interés superior del menor, no esta supeditado a intereses personales de los progenitores. Las autoridades tienen la obligación de aplicar todas las medidas necesarias para que esté se dé.
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Guarda y custodia en tutela del principio del interés superior de la niñez
Amparo Directo en Revisión 1958/2017
Un hombre reclamó que sus hijas quedaron al cuidado de la madre solo por ser mujer. La guarda y custodia debe decidirse en función del interés superior de la niñez y no a partir de estereotipos de género
Conoce esta sentencia de la Corte 🔗 http://bit.ly/2Q9XyWQ
La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez el derecho de pedirlos.
📝Amparo Directo en Revisión 1200/2014
¿Sabes en qué casos los abuelos no son obligados solidarios para cubrir alimentos de sus nietos?
Consulta el archivo de este expediente: http://bit.ly/2MR32nB
Derivado de los acuerdos tomados en las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje, estos son los servicios que estarán brindando en cada una de las regiones de Coahuila.
El interés superior de los niños, niñas y adolescentes: su definición jurisprudencial. En los años recientes, la jurisprudencia mexicana ha desarrollado en diversas sentencias el concepto, contenido y alcances del llamado interés superior de los niños, niñas y adolescentes (lo llamaremos interés superior del niño en lo sucesivo). Se trata de un principio que está expresamente r...