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Caracteristicas de los Gastos Extraordinarios según la SCP N° 0974/2017 -S3 del 25 de septiembre del 2017:
1. Con relación al pago de gastos extraordinarios, la legislación de la materia ha establecido que: 'Cuando la o el beneficiario solicite el pago de gastos extraordinarios relacionados a necesidades emergentes imperativas o ineludibles, podrán ser pagados por la o el obligado en proporción a sus posibilidades por acuerdo de partes o determinación judicial' (art. 118 del CF).
2. El concepto de gasto extraordinario es indeterminado, inespecífico y su cuantía ilíquida por su propia naturaleza, y requiere de una previa determinación objetiva en cada momento y caso.
3. Puede requerir del consentimiento del otro progenitor para su materialización, o el aviso posterior a este, una vez efectuado y/o exigido el pago correspondiente;
4. - Por su naturaleza, los gastos extraordinarios están destinados a cubrir las necesidades imperativas e ineludibles no contempladas por la asistencia familiar.
5. Si bien la norma refiere que la forma de pago puede darse por acuerdo de partes, o en su defecto, por determinación judicial, también deben aplicarse dichas salvedades en la determinación misma de las 'necesidades emergentes imperativas o ineludibles' que serán asumidas como gastos extraordinarios;
6. La diversidad y pluralidad de casos que puede asumirse como un gasto extraordinario, y que pueden incluir gastos suntuosos, impiden asumir por analogía, el interés social y oportuno suministro prescrito para el caso de la asistencia familiar en el art. 127.I del CF.
7. Por otro lado, resulta necesario considerar la garantía constitucional por la cual, 'No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la ley” (art. 117.III de la CPE), articulado que concuerda con lo también establecido en el art. 23.III de la misma Norma Suprema, cuyo tenor refiere: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley.
Desprendiéndose de dichas previsiones constitucionales, el principio de reserva legal que en materia de privaciones de libertad se configura como absoluto, dada la importancia de la libertad personal como condición para el cabal disfrute de los demás derechos.
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SCP ACERCA DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RIESGO PROCESAL INMERSO EN EL ART.234.6. DE LA ACTIVIDAD DELICTIVA REITERADA
EL MINISTERIO PÚBLICO Y PARTE VICTIMA ESTÁN OBLIGADOS A FUNDAMENTAR ESTE RIESGO BAJO LOS SIGUIENTES PARÁMETROS…
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1100/2023-S3
Sucre, 21 de noviembre de 2023.
a) Con relación al art. 234.6 del CPP -existencia de actividad delictiva reiterada o anterior debidamente acreditada- el Juez de primera instancia señaló que ese riesgo procesal se demostraría ante la existencia de un proceso con el código "LPZ173621", y que es por el mismo delito de corrupción; sin embargo, no explicó los motivos y razones del porqué tendría una actividad delictiva reiterada, ni mucho menos refirió que el mismo sería anterior al hecho que se investiga, tampoco indicó en que juzgado se encuentra y cual es el estado de la causa, habiéndose vulnerado el principio al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación y motivación, mismo que sería de manera genérica vulnerando el art.116 de la CPE, en cuanto a la presunción de inocencia y de favorabilidad.
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CIRCULAR 18/2023 DEL TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA LA PAZ
🚨🚨🚨SOBRE VACACIÓN JUDICIAL🚨🚨🚨
DEL MARTES 05 AL 29 DE DICIEMBRE DE 2023.
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
1.-PROHIBICIÓN DE CONCILIACIÓN EN CASOS DE MUJERES, NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES VICTIMAS DE VIOLENCIA
SCP 144/2018-S2 DE 30 DE ABRIL DE 2018
2.-PROHIBICIÓN DE CONCILIAR EN HECHOS DE VIOLENCIA FAMILIAR, ASI COMO LA PROHIBICIÓN A INSTANCIAS RECEPTORAS DE DENUNCIAS DE PROMOVER LA CONCILIACIÓN BAJO SU RESPONSABILIDAD
SCP 1961/2013-S1 DE 04 DE NOVIEMBRE DE 2013
3.-LA CONCILIACION EXCEPCIONALMENTE ES POSIBLE EN HECHOS DE VIOLENCIA INTRAFAMILIAR CUANDO ES PROMOVIDA POR LA VICTIMA Y EN NINGUN CASO PROCEDE CUANDO HAY REINCIDENCIA
SCP 0166/2019-S2 DE 24 DE ABRIL DE 2019
4.-DERECHO DE LAS MUJERES A VIVIR LIBRE DE VIOLENCIA, Y APLIACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GENERO (TRASPASO INMEDIATO DE UNIDAD EDUCATIVA DE LA MUJER EN SITUCIÓN DE VIOLENCIA).
SCP 0019/2018-S2 DE 28 FEBRERO DE 2018
5.-SOBRE EL DEBER DEL MINISTERIO PÚBLICO DE MOTIVAR Y FUNDAMENTAR LA ADOPCIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN PROCESOS DE VIOLENCIA PARA QUE LAS MISMAS NO SEAN ARBITRARIAS.
SCP 0346/2018-S2 18 DE JULIO DE 2018
6.-RESTITUCIÓN DE MADRE EN GESTACION E HIJOS MENORES AL DOMICILIO CONYUGAL DEL CUAL FUERON SACADOS COMO EMERGENCIA DE LA APLICACION DE UNA MEDIDA DE PROTECCION, EN APLICACION AL PRINCIPIO DE INTERES SUPERIOR DE LOS NIÑOS,NIÑAS Y ADOLESCENTES, Y LA PROTECCION REFORZADA A GRUPOS VULNERABLES.
SCP 0199/2015-S1 DE 26 DE FEBRERO DE 2015
7.-SOBRE LA COMPETENCIA DEL FISCAL PARA FIJAR ASISTENCIA FAMILIAR EN CASOS DE VIOLENCIA FAMILIAR Y POSTERIOR HOMOLOGACION POR AUTORIDAD JUDICIAL.
SCP 0373/2015-S1 DE 21 DE ABRIL DEL MISMO AÑO
8.-DEBER DEL MINISTERIO PUBLICO DE ADOPTAR AÚN DE OFICIO MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA PARA PRECAUTELAR SU VIDA E INTEGRIDAD Y PREVENIR NUEVOS HECHOS DE VIOLENCIA.
SCP 0033/2013-S3 DE 04 DE ENERO DE 2013
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Decreto Supremo No. 4971 de 28 de junio de 2023.-
Se establece horario de invierno en la jornada laboral para el sector público y el sector privado a partir del 03 de julio hasta el 28 de julio de 2023.
El horario de invierno será de 09:00 a 12:30 y de 14:30 a 19:00
Auto de Vista N° 83/2020 de 07 de septiembre, Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia No 1.
Vocal relator: Dr. Juan Carlos Selaya Rojas.
DERECHOS DE FAMILIA/REDUCCIÓN DE ASISTENCIA FAMILIAR/ PARA LA REDUCCIÓN DE LA ASISTENCIA FAMILIAR LA PRUEBA APORTADA DEBE ACREDITAR QUE LAS CARGAS ECONÓMICAS ADQUIRIDAS (RECURRENTE) O QUE SUS POSIBILIDADES ECONÓMICAS HAYAN MERMADO, DESDE LA EMISIÓN DE LA DECISIÓN QUE IMPUSO LA ASISTENCIA FAMILIAR.
En este acápite y como antecedente, cabe señalar que durante la tramitación del proceso de divorcio que deriva en una sentencia de fecha 24 de junio de 2019, la misma que al haber sido apelada por la demandada, concluye con el Auto de Vista No.228/2019 de fecha 18 de septiembre de 2019, resolución que en su Considerando IV.3, refiere: “...se advierte haber demostrado no solo el estado grave de salud (la necesidad de ser asistida), sino también la capacidad del demandante y la obligación de asistir a su ex cónyuge...” Auto de Vista que concluye declarando entre lo más relevante para el presente caso: “REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia No 95/2019 de fecha 24 de junio de 2019, cursante a fs.170- 171 vlta. de obrados disponiendo en el punto 2 de la parte dispositiva de la Sentencia: Fijar asistencia familiar en favor de la demandada... en la suma de Bs. 1400 (UN MIL CUATROCIENTOS 00/100 BOLIVIANOS) de carácter mensual que el demandante EBERARDO UÑO LAPACA, deberá cancelar en forma de pensión...”. Al respecto el autor, Félix Paz Espinoza señala: “La nueva doctrina jurídica que adopta la legislación familiar, tiene el efecto de ampliar el espectro de la base sustantiva y sociológica para determinar las condiciones personales y patrimoniales que justifican el ejercicio del derecho a la asistencia familiar, a diferencia de lo que preveía la legislación anterior, lo estatuido en el Art.116.I. del Código de las Familias establece: “La asistencia familiar se determina en proporción a las necesidades de la persona beneficiaria y a los recursos económicos y posibilidades de quien o quienes deban prestarla, y será ajustable según la variación de estas condiciones. Particulariza que la capacidad de otorgar la asistencia familiar será apreciada en forma integral de los medios que demuestren sus ingresos periódicos, salariales u otros...”
Por tal razón y de la revisión de la prueba de cargo, se puede establecer que la situación económica del incidentista ahora recurrente, al momento de la emisión del Auto de Vista de fecha 18 de septiembre de 2019, que dispone la asistencia familiar, a la fecha de presentación del memorial en el que solicita la reducción de la Asistencia Familiar de 19 de noviembre de 2019 (ver fs.257 vlta. del proceso original) no ha cambiado, conforme a las pruebas aportadas por el mismo, toda vez que no acredita cargas económicas adquiridas (recurrente) en ese tiempo, o que sus posibilidades económicas hayan mermado, dejando entrever su capacidad para seguir otorgando el monto ya establecido de asistencia familiar en favor de su ex cónyuge, debiendo primar en todo momento el PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD establecido en el art.6.inc.b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, en favor de quien en algún momento fue su compañera.
Por tanto: CONFIRMA
“Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”
(Locución latina. La traducción literal es "No se escucha a nadie (en juicio) que alega su propia torpeza")
NADIE PUEDE INVOCAR LA LESIÓN DE SUS DERECHOS EN SU PROPIO ERROR O NEGLIGENCIA; LOS JUECES O TRIBUNALES, DEBEN NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL PROCESO EN LA QUE SE ADVIERTA LA INCURIA, EL DOLO O MALA FE EN QUE HUBIERE INCURRIDO EL PETICIONANTE.
La SCP 0098/2018-S2 de 11 de abril , señaló:
"En ese orden de ideas, con relación al principio general del derecho referente a que nadie puede alegar a su favor su propia culpa o torpeza, el Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 523/2013 de 21 de octubre, en un recurso de casación en la forma donde el actor solicitaba la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, cuestionando su propia legitimidad de intervenir la causa como demandante, indicó que la petición realizada por el recurrente era: “…un verdadero exabrupto (…), lo cual resulta inexplicable, pues si esto es así, y el propio recurrente pretende no tener legítimo interés en su intervención, la petición que se hizo en apelación de una nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda de reconvención y ahora señale que la nulidad debe ser hasta la admisión de la demanda principal y considerar que se vulneró los arts. 333 del Código de Procedimiento Civil y el art. 555 del Código Civil es absolutamente incoherente, no se puede fundar vicio de nulidad basado en sus propios actos, es decir, nadie puede alegar su propia torpeza para acogerse a derecho, no siendo posible escudarse en un acto realizado con culpa o dolo para salir beneficiado de una situación controversial, en todo proceso debe regir el principio de buena fe como pilar de su estructura, lo cual implica el actuar siempre con lealtad y probidad, siendo el sustento de esta postulación, el evitar que alguien abuse de su propia inmoralidad. En ese antecedente, no se puede oír al que alega su propia torpeza, pues lo contrario sería dar legitimidad al que haya ejecutado el acto sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba, el principio aplicable es el “NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS”, (Nadie puede alegar a su favor su propia culpa)…” (las negrillas fueron añadidas).
En similar sentido se pronunció la jurisprudencia comparada como la Sentencia T-213/08 de 28 de febrero de 2008, proferida por la Corte Constitucional de Colombia con relación a la aplicación de la regla nemo auditur propriam turpitudinem allegans, señaló que: “La Corte Constitucional ha mantenido una orientación jurisprudencial, respecto de la figura que se analiza en diversas providencias, lo cual se justifica en la prohibición general de abusar del derecho propio como forma de acceder a ventajas indebidas o incluso INMERECIDAS dentro del ordenamiento jurídico. Además, guarda coherencia con el principio de que nadie puede alegar a su favor su propia culpa, lo cual conduce a que eventualmente una acción de tutela resulte improcedente cuando los hechos desfavorables los ha generado el mismo interesado, como cuando por ejemplo no es advertida la curia o diligencia exigible en un proceso judicial” (el resaltado nos pertenece).
De la jurisprudencia desarrollada precedentemente, se deduce que el incidentista no puede invocar la lesión de sus derechos en su propio error o negligencia; en consecuencia, los jueces o tribunales, deben negar toda solicitud de nulidad del proceso en la que se advierta la incuria, el dolo o mala fe en que hubiere incurrido el peticionante".
Auto Supremo: 482/2015 - L de 26 de junio. Magistrada Relatora: Dra. Rita Susana Nava Durán.
Usucapión/ Procedencia/
No solo existe posesión cuando la persona vive en el inmueble, sino por hechos que denoten el ánimo de ser dueño.
No solo existe posesión física cuando la persona que pretende usucapir viva en el inmueble o lote, sino que existan hechos que denoten dicha posesión, como son sembrar, realizar alguna construcción, criar animales, poner bardas o cercas, delimitar la propiedad con muros perimetrales, realizar alguna actividad en el lote que se pretenda usucapir.
sin embargo el Juez A quo en la inspección judicial manifiesta que existe sembradíos de papá y trigo, como si fuera una zona rural. Sobre el mismo punto acusa también que el lote de terreno se encuentra en la zona urbana y que correspondía que si el demandante estuviera poseyendo el lote de terreno tenga una vivienda con condiciones básicas como agua, luz, servicios básicos, hechos que demuestran que el demandado no se encontraría en Posesión del lote. Al respecto conviene aclarar que el lote ubicado en la zona de villa España se encuentra en el área urbana conforme lo reconoce el demandado, en su recurso de casación, igualmente este extremo se acredita por el informe pericial (fs. 72), así como por la inspección de visu (fs. 90) que evidencia que sus colindantes participaron de la audiencia de inspección, siendo claro que el mencionado lote se encuentra ya urbanizado. Respecto a que solo se demuestra posesión de un lote urbanizado cuando se vive en él. En el caso de Autos por la inspección realizada, se ha demostrado que debido al incendio la habitación que existía en el lote ha quedado destruida, y emergente de ese hecho la misma no se encuentra en condiciones de habitabilidad porque no cuenta con servicios básicos, agua y luz, sin embargo de ello está plenamente demostrado que antes del incendio el demandante vivía en el lote siendo este tiempo transcurrido el que fundo usucapión respecto al mismo, Al margen de ello el lote conforme a la inspección de visu, se encuentra con sembradíos de papa, trigo, sembradíos que realiza el demandante en el lote de terreno y que denotan actos de posesión continua del bien inmueble, con el ánimo de ser dueño, sin la oposición de persona alguna, puesto que en el proceso no han suscitado oposición, ni la Alcaldía Municipal de Potosí, ni el corregidor de la Comunidad de Huachacalla, ni terceros interesados que han actuado a través del defensor de oficio, adhiriéndose más bien ellos a la demanda interpuesta por Felipe Fita Vargas (apersonamiento de fs. 55). Al respecto este Tribunal a través de varios Autos supremos ha establecido que no solo existe posesión física cuando la persona que pretende usucapir viva en el inmueble o lote, sino que existan hechos que denoten dicha posesión, como son sembrar, realizar alguna construcción, criar animales, poner bardas o cercas, delimitar la propiedad con muros perimetrales, realizar alguna actividad en el lote que ser pretenda usucapir, actos y hechos que denotan la posesión con ánimo de dueño, y que al mismo tiempo gocen de las características de ser pública, pacífica e ininterrumpida”.Auto Supremo: 482/2015 - L de 26 de junio. Magistrada Relatora: Dra. Rita Susana Nava Durán.
Usucapión/ Procedencia/
No solo existe posesión cuando la persona vive en el inmueble, sino por hechos que denoten el ánimo de ser dueño.
No solo existe posesión física cuando la persona que pretende usucapir viva en el inmueble o lote, sino que existan hechos que denoten dicha posesión, como son sembrar, realizar alguna construcción, criar animales, poner bardas o cercas, delimitar la propiedad con muros perimetrales, realizar alguna actividad en el lote que se pretenda usucapir.
sin embargo el Juez A quo en la inspección judicial manifiesta que existe sembradíos de papá y trigo, como si fuera una zona rural. Sobre el mismo punto acusa también que el lote de terreno se encuentra en la zona urbana y que correspondía que si el demandante estuviera poseyendo el lote de terreno tenga una vivienda con condiciones básicas como agua, luz, servicios básicos, hechos que demuestran que el demandado no se encontraría en Posesión del lote. Al respecto conviene aclarar que el lote ubicado en la zona de villa España se encuentra en el área urbana conforme lo reconoce el demandado, en su recurso de casación, igualmente este extremo se acredita por el informe pericial (fs. 72), así como por la inspección de visu (fs. 90) que evidencia que sus colindantes participaron de la audiencia de inspección, siendo claro que el mencionado lote se encuentra ya urbanizado. Respecto a que solo se demuestra posesión de un lote urbanizado cuando se vive en él. En el caso de Autos por la inspección realizada, se ha demostrado que debido al incendio la habitación que existía en el lote ha quedado destruida, y emergente de ese hecho la misma no se encuentra en condiciones de habitabilidad porque no cuenta con servicios básicos, agua y luz, sin embargo de ello está plenamente demostrado que antes del incendio el demandante vivía en el lote siendo este tiempo transcurrido el que fundo usucapión respecto al mismo, Al margen de ello el lote conforme a la inspección de visu, se encuentra con sembradíos de papa, trigo, sembradíos que realiza el demandante en el lote de terreno y que denotan actos de posesión continua del bien inmueble, con el ánimo de ser dueño, sin la oposición de persona alguna, puesto que en el proceso no han suscitado oposición, ni la Alcaldía Municipal de Potosí, ni el corregidor de la Comunidad de Huachacalla, ni terceros interesados que han actuado a través del defensor de oficio, adhiriéndose más bien ellos a la demanda interpuesta por Felipe Fita Vargas (apersonamiento de fs. 55). Al respecto este Tribunal a través de varios Autos supremos ha establecido que no solo existe posesión física cuando la persona que pretende usucapir viva en el inmueble o lote, sino que existan hechos que denoten dicha posesión, como son sembrar, realizar alguna construcción, criar animales, poner bardas o cercas, delimitar la propiedad con muros perimetrales, realizar alguna actividad en el lote que ser pretenda usucapir, actos y hechos que denotan la posesión con ánimo de dueño, y que al mismo tiempo gocen de las características de ser pública, pacífica e ininterrumpida”.
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Cuando un proceso concluye favorablemente, la parte ganadora tiene el derecho de solicitar las Costas y Costos del proceso.
Por Costos se entiende todo lo que ha costado el procedimiento (honorarios, gastos operativos, etc.).
Las Costas se constituyen en las tasas administrativas y otros gastos similares realizados dentro del procedimiento.
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El DERECHO DE VISITA no sólo está supeditado al progenitor que no obtuvo la guarda, sino también es un derecho que corresponde a la familia ampliada de dicho progenitor, es decir, el DERECHO DE VISITA también le corresponde ejercerlo a los ABUELOS, TIOS, PRIMOS, etc...
De todo lo mencionado puede revisar lo determinado por la SCP 0566/2018-S2 concordante con la AS 496/2015-L (Esperamos les sea de utilidad).
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2015 – S3
LA IMPOSIBILIDAD DEL APREMIO CORPORAL (PRISIÓN) EN EL ADULTO MAYOR ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA ASISTENCIA FAMILIAR
Es claramente conocido por la comunidad jurídica que, cuando existe el evidente incumplimiento por parte del obligado a prestar la asistencia la familiar (cumplimiento que se materializa mediante el pago de la pensión), se conmine -inicialmente- al obligado a la cancelación de dichas pensiones impagas, y ante la negativa de ello, se acarree la posibilidad de solicitar el apremio corporal, con el objeto de que se efectivice lo adeudado y no se burle la justicia.
Ahora bien, esta es la regla en cuanto se refiere al incumplimiento de la asistencia familiar, sin embargo, la misma encuentra una pequeña grieta o abertura que podría traducirse como la excepción a la regla, que se produce cuando el obligado es una persona adulto mayor, ya que en este escenario, se fuerza a analizar otros criterios como: “la edad del obligado, su estado de salud e inclusive la capacidad económica, sin que ello de ninguna manera implique soslayar la obligación; más al contrario, la autoridad jurisdiccional, en procura de la protección del bien jurídico mayor, debe establecer otros mecanismos de cobro, que no sea el apremio, dada la trascendencia del derecho que se protege una situación excepcional como la presente". Es así que, al evidenciarse la presencia de estos criterios, hace improcedente el apremio del adulto mayor, debiéndose promover otros mecanismos para el cobro de la asistencia familiar.
Este razonamiento, además del criterio de ponderación se plasma en la presente jurisprudencia boliviana.
EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL POR CAUSAS AJENAS TANTO AL TRABAJADOR COMO EL EMPLEADOR, POR FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO, DEBE CUMPLIR LOS SIGUIENTES REQUISITOS: 1) IMPREVISIBLE; 2) INEVITABLE; 3) AJENO A LA VOLUNTAD DE LAS PARTES; 4) DEBE SER ACTUAL; 5) SOBREVINIENTE; Y 6) CONFIGURARSE COMO IMPEDIMENTO ABSOLUTO DE INCUMPLIMIENTO. EN ESTE CASO, LUEGO DE PRODUCIDA LA RUPTURA DE LA RELACIÓN LABORAL EL EMPLEADOR DEBE PAGAR LOS HABERES Y DEMÁS BENEFICIOS SOCIALES PENDIENTES DE CUMPLIMIENTO.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1088/2015-S1 DE 5 DE NOVIEMBRE.
La SCP 0311/2013-L de 13 de mayo, señaló: “Si bien el art. 46.I.2 de la 7 Norma Suprema, garantiza el derecho del trabajador a una fuente laboral estable y permanente, en condiciones equitativas y satisfactorias; sin embargo, no es absoluto pues en una sociedad democrática los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad jurídica de todos y por las justas exigencias del bien común (art. 32.2 del Pacto de San José de Costa Rica). La doctrina refiriéndose a las obligaciones del empleador, estableció el deber de brindar ocupación al trabajador: ‘…en general, dar actividad efectiva, salvo -claro está- cuando el trabajador ha sido contratado para tareas meramente pasivas (v.gr. médicos de guardia). Asimismo, comprende este deber la obligación del empleador de proporcionarle los elementos necesarios para que pueda cumplir con su tarea (herramientas, maquinaria, materia prima, ropa especial, etcétera). El empleador sólo se puede eximir de la satisfacción de este deber, cuando existan motivos justificados para ello; es decir, si se dan circunstancias objetivas que impidan o hagan más onerosa la prestación, sea que corresponda o no el pago de salarios (entre otras, dificultades económicas de la empresa, incendios, falta de materia prima’. Las referidas causas objetivas que impiden la continuidad de la relación laboral pueden ser atribuidos tanto al empleador (fuerza mayor, muerte del empresario e incapacidad del empleador cuando es intuito persona; cese o liquidación de la empresa, extinción de la personalidad del contratante, quiebra, etc.) como al trabajador (incapacidad absoluta, inhabilitación, muerte, límite de edad para el trabajo, entre otros); esas circunstancias son denominadas causas de fuerza mayor o caso fortuito que se encuentran reguladas por los principios generales de la extinción de las obligaciones y de los contratos en particular que exigen que éstas sean ajenas a la voluntad de las partes. Guillermo Cabanellas, define a la fuerza mayor como ‘…todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse (…) En casos de fuerza mayor…deberán comenzarse los despidos por el personal menos antiguo dentro de cada especialidad; respecto del personal ingresado en un mismo semestre, deberá comenzarse por el que tuviere menos cargas de familia, aunque con ello se alterara el orden de antigüedad’. La doctrina en el ámbito civil referido a este tema nos enseña que la fuerza mayor o caso fortuito debe reunir las siguientes características: 1) Ser imprevisible; 2) Inevitable; 3) Ajeno al deudor; 4) Debe ser actual, es decir, un hecho real y vigente; 5) Sobreviniente; y, 6) Configurarse como impedimento absoluto de incumplimiento; dentro de éstas se encuentra el hecho del príncipe o hecho del soberano, Guillermo Cabanellas manifiesta: ‘En el ejercicio de su soberanía, el Estado puede imponer determinadas situaciones de hecho respecto a la empresa e, incluso, llegar a provocar la cesación de las actividades de ésta, como resultado de circunstancias que no son en manera alguna imputables al empresario(…) Caso típico en esta materia es el de la nacionalización de una actividad; o una prohibición, como la de publicar determinado periódico, por razones ajenas a lo penal o moral’. La extinción de la relación laboral por caso fortuito y fuerza mayor no implica el desconocimiento de las obligaciones sociales producidas hasta el momento de la ruptura del vínculo laboral, correspondiendo por parte del empleador el pago de los haberes y demás beneficios sociales pendientes de cumplimiento. Consecuentemente, se evidencia: i) Si bien el art. 46.I.2 de la CPE garantiza el derecho a la estabilidad laboral; sin embargo, puede concluir por causas ajenas a la voluntad de las partes cuando se demuestra la existencia de fuerza mayor o caso fortuito, debiendo acreditarse por parte del empleador que ésta fue: imprevisible, inevitable, ajeno al empleador y trabajador, actual, sobreviniente; y, absoluto, que impida la continuidad de la relación laboral; y, ii) De producirse el despido por fuerza mayor, éste no implica el incumplimiento de parte del empleador de las obligaciones sociales a favor del trabajador” (las negrillas son nuestras); el razonamiento expresado muestra que puede darse una ruptura del vínculo laboral por causas objetivas o bien causas de fuerza mayor, como aquella que puede darse cuando la situación económica de una empresa demuestra pérdidas o déficit financiero en más de una gestión, comprobada por los propios balances de la empresa que eventualmente podría concluir en una quiebra económica, lo que implicaría dejar sin fuente laboral a todo el personal de la empresa. Por lo mencionado y garantizándose el bienestar común tratando de mantener a la mayor cantidad de trabajadores con fuente laboral, es posible que pueda darse esa causal de desvinculación laboral por fuerza mayor; no obstante, la situación económica negativa tiene que ser de pleno conocimiento del trabajador cesado, así como de la Jefatura Departamental de Trabajo a efectos de que se siga el trámite de rigor para realizarse todos los pagos de beneficios sociales del trabajador cesado por dicha causa; no pudiendo ser usada esta causal para desvinculación laboral de personas en grupos de vulnerabilidad.
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