Raul Antonio Rivera Sandoval "R&S"
Prácticas Jurídicas cercanos
12345
Ciudad La Paz
N/A
Avenida 16 de Julio
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Edificio Cristal Piso
Asesoramiento jurídico en materia penal
POLÍTICA CRIMINAL - efectividad
En octubre de 1919, el Gobierno de los Estados Unidos de América, decide promulgar la ley denominada Volstead (Ley seca), con el objetivo entre otros, de reducir la delincuencia.
Sin embargo, el efecto de la prohibición, catalizo la delincuencia a gran escala, fortaleciendo las mafias (gánsters) que se hicieron millonarios con el comercio clandestino de alcohol, provocando enfrentamientos por la hegemonía de la actividad ilegal, que derivó en asesinatos por doquier.
Al Capone, constituye el arquetipo de lo que puede suceder, ante la implementación de normas, sin previo estudio y correcta lectura de la realidad socioeconómica de un país.
En Bolivia, pretenden fortalecer la prevención general, agravando las p***s, según lo mediático y grosero del acto prohibido por ley, en contraposición a lo demostrado por la ciencia de la criminología, que basado en datos estadísticos, determina que los índices de criminalidad, no se han reducido con la referida medida (agudización de condena y detención preventiva a ciegas )
Binder dice: “política criminal, no puede traducirse, que rota la taza, se cree ley que prohiba romperla”.
Las medidas adoptadas, al calor de un acto delictivo singular, como sucede en nuestro país, provocan verticalidad ciega en el sistema, procesando a supuestos responsables - en muchos casos inocentes, con el fin de resguardar el cargo y el beneplácito de la sociedad, hambrienta de justicia a ultranza.
Como un fenómeno derivado de ello, se torna en el hecho de que, lo excepcional del régimen cautelar, se traduce en cotidiano de aplicar e imposible de cesar.
Zaffaroni dice: “La privación de libertad, es la canalización de la venganza”
(Es importante que el sistema judicial y sus colaboradores periféricos, tengan absoluta independencia, se emitan en consecuencia, decisorios basados en elementos “probatorios”, impermeable a otras variables.
Qué, la política criminal, sea producto de un estudio profundo de las falencias socioeconómicas de un país.
Lamentablemente, a la fecha, se juzga basado en principios de la otrora “Santa”inquisición.
Por el momento, disfruto de un café…
CALIFICACIÓN.
De las formas procesales, deriva el monopolio del Ministerio Público en cuanto a la adecuación de la conducta al tipo.
Facultad, que lamentablemente es realizada de forma discrecional, con tintes de ignorancia dolosa.
Es importante el trabajo intelectual lógico básico, de calificar correctamente, considerando que dicha labor tiene efectos y repercusiones a nivel legal en el ámbito procesal, en lo que respecta a la situación jurídica del imputado.
Como teoría del caso, se debe plantear la imbricación de tres presupuestos insoslayables:
- Presupuesto fáctico.- Del cual deriva la percusión penal.
- Relevancia Jurídica.- Que fracture un bien jurídico protegido ( tipos descriptivos de actividades prohibidas por ley en norma sustantiva)
- Elementos que respalden la hipótesis.
Uno de ellos, es el de relevancia jurídica, el encaje Perfecto de la conducta al tipo, en los elementos que la estructuran, trabajo que debe realizarse como colocar una pieza de rompecabezas.
Cuando los fiscales, señalan que la calificación es provisional, me suena a ignorancia o falta de capacidad mental para hacerlo.
El encuadre del acto al tipo, por más provisional que sea, debe ser un trabajo responsable, fundamentado y motivado.
Lo aparentemente real, debe acomodarse a lo abstracto de la norma, a fin de que sus efectos en tráfico jurídico, sean coherentes y posiblemente justos
VERDAD Y PRUEBA
Como emergencia de aparente fractura de bien jurídico protegido, se activa persecución penal, tomando como base presupuesto narrativo de como, donde, cuando y motivo de despliegue de acto prohibido por ley.
Entonces, se contraponen dos hipótesis, acusatoria y defensiva, pero en abstracto.
El núcleo del proceso, no deriva en dar razón a la narración más coherente de los hechos ( que por mas coherentes, no necesariamente son reales ), sino de la prueba aportada, su contrastación con los hechos y su valoración, como un derivado de la información útil y pertinente a lo que se afirma o niega.
Es imperativo, establecer autenticidad del hecho, sea positivo o negativo, para emitir decisorio final.
( Llegar a la verdad material o real, constituye una utopía, considerando que muta al atravesar el tamiz procesal de las formas legales, arrojando como resultado una verdad modificada, procesal o formal)
Sin embargo, debe perseguirse la búsqueda de verdad, como condición de justicia, como ideal, para poder lograr lo más cercano a ella.
La columna vertebral de la estructural procesal penal, es colectar elementos, que brinden información a quien administra justicia, a fin de emitir decisión basado en la valoración de la prueba y la información útil que soporte, el juez no debe interpretar la prueba, sólo valorarla.
De todos modos, la valoración se rige por criterios discrecionales y subjetivos de la autoridad, que deben plasmarse en Resolución, explicando el motivo de su determinación.
En conclusión, la verdad como tal, está supeditada a la prueba, provocando un desacomodo de la realidad en casi todos los casos, explicó…, podría existir prueba que demuestre en apariencia la no participación del imputado en el hecho, siendo lo contrario en la realidad.
La verdad sujeta a prueba, no es absoluta, es relativa.
LABOR DEL MINISTERIO PÚBLICO
Binder en algún momento dijo que los fiscales se traducían en abogados de las víctimas pagados por el Estado.
En el sistema penal Boliviano, el Ministerio Publicó, tiene una función imperativa, que no deriva en persecución penal a ultranza, que con razón y lógica sesgados, pretenda buscar, identificar culpables al estilo de la inquisición del siglo XII, para apaciguar ánimos de la sociedad y víctima hambrienta de castigo.
La función del fiscal, deviene de norma positiva, en cuanto a la dirección funcional de las investigaciones, que, conforme lo determina el Art. 72 del adjetivo penal, conlleva en la estructura de su redacción, un imperativo como lo es el principio de OBJETIVIDAD.
Principio, que no se lo aplica en la dimensión de su contenido y el espíritu de su creación.
En la práctica, la fiscalía omite, de forma voluntaria, obligación legal de objetividad, en cuanto colectar y considerar elementos que contengan información que pueda favorecer al imputado, contrastado con el presupuesto “fáctico” sobre participación o no en acto prohibo por ley.
El principio acusatorio, no conlleva la obligación de “procesar por procesar”, al contrario, afianza, solventa y galvaniza la presunción de inocencia, vale decir que debe extremarse esfuerzo, a fin de fracturarlo (si corresponde) tomando como presupuesto la colección de elementos de convicción, indicios y prueba que desencadene certeza positiva sobre la existencia del hecho y participación del imputado.
Es importante la función del Ministerio Público, pero dentro de un marco de búsqueda de verdad, no de culpables, debe ser impermeable a prejuicios, presión mediática y otros variables que provocan investigación anamorfica.
JUSTICIA BOLIVIANA, NUESTRA NARANJA MECÁNICA
Años atrás, cuando iniciaba mi labor profesional en el campo de la abogacía, jamás imaginé un escenario distópico en el sistema judicial, en los grados groseros de la actualidad, que al estilo de los drugos de Anthony Burgess, se ha convertido en la naranja mecánica, no acorde a la necesidad que exige nuestra realidad, solventada aún más con la labor ociosa de su aplicación virtual.
Lo que menos importa es aplicar la norma, claro está basado en el espíritu de su creación.
La relevancia que las autoridades le otorgan al acto prohibido por ley, se abstrae de lo justo, galvanizado por prejuicios, presión mediática y lineamientos externos, que abstraen de valoración probatoria, sea desde un enfoque singular y en su conjunto.
Sin pecar de culto a las formas, es menester respetarlas, no taxativamente, pero de forma lógica y razonable, evitando el informalismo extremo, que acarrea fractura de igualdad en lid.
Es necesario un poder judicial independiente, impermeable a variables que afecten de forma voluntaria la información probatoria, que puedan dar luces sobre verdades contrapuestas.
El fenómeno de aquellos que de una y otra forma, son parte de la distribución de roles que tienen por fin la administración de “justicia”, en lograr títulos para cargos, sin considerar el tecnicismo y la experiencia práctica, devasta el sistema.
Lograr justicia, se ha supeditado a la subjetividad no legal de las autoridades, en una utopía real.
REGIMEN CAUTELAR Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Las medidas cautelares, son incompatibles con la presunción de inocencia.
Cada vez que se aplica una Medida Cautelar, se sacrifica la presunción de inocencia.
Jordi Ferrer
Los riesgos procesales, presuponen la comisión del delito, fractura la presunción de inocencia.
Como se puede probar un hecho futuro, que no ha sucedido…, bueno, tenemos fiscales y jueces agoreros.
“…Y por último, el juicio se confía a unos hombres, que nos complacemos en “CREER” tan superiores, en discreción y sabiduría, como en dignidad, a unos hombres dedicados por profesión a pesar imparcialmente los hechos y desconfiar de las ilusiones.
Jeremías Bentham - Tratado de las pruebas judiciales
Creer, no es afirmación positiva, que pueda traducirse en la certeza de la afirmación, todo lo contrario, las utopías por ejemplo, como perfecciones, creemos que podemos alcanzarlas.
DEFENSA APARENTE - INEFECTIVA
Defensa técnica, como derecho irrenunciable, no se supedita a cumpliendo de la forma en sí misma, contar con un abogado en materia penal no es suficiente.
Debe resguardarse tal derecho, atendiendo como presupuestos mínimos:
- Especialidad en él área.
- Conocimiento de causa
- En lo posible, portador de confianza del imputado.
- Que promueva defensa efectiva, en la medida que la causa lo permita.
En el histórico juicio celebrado en Estados Unidos en 1968, contra activistas - anti guerra- Vietnam, ocho fueron juzgados, y ante la imposibilidad de contar con abogado de confianza, el juez designa uno, pese al rechazo vehemente de los procesados.
El juicio denominado; “Chicago seven” se constituye en el paradigma de un sistema podrido, en otrora plagado de prejuicios, racismo, sin posibilidad de defensa, fractura de equilibrio de partes en lid y un juez ignorante, abstraído de equidistancia.
Conversando circunstancialmente con especialistas en materia procesal penal, sobre celebración de audiencias virtuales, concluimos que catalizo el incrementó de la emisión de Resoluciones, existe más celeridad, PERO se abstrajo de CALIDAD.
Cantidad por calidad.
Cantidad por verdad.
Se emiten decisorios finales, fracturando el espíritu y fin de norma positiva, deforman las formas, sólo para lograr en el menor tiempo posible conclusión de causas, para fines estadísticos.
Mmmmmmmm, suena a “Cosa juzgada aparente”.
LIMITACIÓN DE INTERROGATORIO EN JUICIO - NÚMERO DE PREGUNTAS -
Hoy de forma circunstancial, presencié la celebración de juicio oral en la ciudad de El Alto, en la sub etapa de producción probatoria testifical.
A fin de otorgar la palabra a la parte proponente para proceder al interrogatorio, el juez establece una limitación no legal, señalando:
“Las partes tienen un máximo de diez preguntas para darle celeridad a la causa”.
Quede estupefacto, cuando los colegas de ambas partes, no plantearon recurso alguno, a fin de revocar determinación discrecional, con afectación a derechos como el de acceso a justicia, defensa y la verdad, como producto del juicio.
Esa permisibilidad y pasividad de los colegas, provocan que determinaciones como la descrita, se consoliden por costumbre.
El devenir del interrogatorio, sin importar el número de preguntas, debe tener por objeto, la verdad o lo más cercano a ella, basada en una secuencia lógica del acto.
Un fenómeno actual, cavernario e inquisitivo, es ponderar aspectos irrelevantes, sobre aquellos relevantes y transcendentes.
Procurar la verdad en juicio, es la máxima, sin limitaciones anamórficas que distorsionan el espíritu de la ley, de forma ignorante y discrecional.
INVESTIDURA NO CONLLEVA CONOCIMIENTO
Existe una cultura del “cargo” o lo que denominó; “mal del funcionario público”, al asumir tal, mágicamente adquieren conocimiento divino y se posesionan en el Olimpo de la sabiduría, reflejado en arrogancia y discrecionales decisorios, permeables a prejuicios, subjetividades , presión social, mediática y sesgos personales.
No existe una cultura lineal de motivación, que brinde certeza y seguridad sobre lo decantado, la verdad como máxima relativa, se ve afectada, al desencajar del paradigma probatorio.
La sabiduría, razón, lógica , imparcialidad, equidistancia, no se adquieren con la investidura.
Pero bueno.
Se denomina; “estado de excepción”
En legislación mexicana, se ha proyectado un contrapeso legal, que permite la suspensión de derechos y garantías que contienen un núcleo duro, cuando la seguridad nacional se ve afectada, emergente de actividades prohibidas por ley desplegada por delincuencia organizada.
La tendencia no es genérica, sino efecto de un catálogo de situaciones y circunstancias específicas , que incluyen inclusive limitaciones individuales.
El estado de derecho en cuanto a aplicación de restricciones, debe ser Justo por encima de legal.
Jeremy Bentham, filoso inglés con un enfoque utilitarista, el año 1825 se oponía de forma magistral al sistema judicial, que para él se encontraba plagado de formas que prevalecían sobre el objeto mismo de ley, decía, debe aplicarse basado en el SENTIDO COMÚN.
Con una sutileza que portaba cierto sarcasmo afirmaba…, como elemento fundamental de la administración de justicia:
“EL HOMBRE DEL CAMPO LO SIGUE POR INSTINTO, EL LEGISTA SE ALEJA DE ÉL POR ERUDICIÓN”
No se oponía a las leyes, sino a la complejidad del sistema, que abstraía al juzgador del sentido común.
A la fecha, con resquicios en prácticas propias de sistema inquisitivo, hacen que el diseño legal en un tiempo tan avanzado, sea practicado por carpinteros jurídicos, debiendo ser ingenieros.
No hablo de tecnología, sino de aplicación uniforme de la norma según el fin creado, con función dikelógica, que pondere el espíritu de la ley, sobre la forma excesiva en sí misma.
LA DOCTRINA DEL CASTILLO
Doctrina acuñada en Inglaterra, adoptada por USA, sobre defensa de vivienda en caso de temor “razonable” , ante la presencia de invasor.
Se define como Autorización legal de defensa de propiedad habitada, que permite inclusive uso de fuerza letal, de parte de la víctima, con el presupuesto subjetivo de simple sospecha de peligro o posible agresión material.
Se practica legalmente en Estados Unidos, no en todo su territorio, como requisitos mínimos se exige:
1.- Que el ambiente se encuentra ocupado a momento de la invasión, puede ser vivienda o vehículo.
2.- Que la presunta víctima, considere que se encuentra en estado de peligro, sin necesidad de despliegue efectivo de parte del invasor.
(Resulta extremadamente Ambiguo, definir para cada quien, sobre la percepción del peligro, que puede dar lugar a muerte no justificada de quien se considera potencial agresor.)
3.- Posibilidad de uso de fuerza letal en contra del invasor.
El periódico The Washington Post, afirmó en su momento que las leyes que regulan el mecanismo de autodefensa, permiten disparar primero y luego preguntar.
Interesante, la vigencia de normas creadas en contextos históricos superados, que vinculados al comercio lucrativo de armas y tendencias raciales, permiten matar, con el simple presupuesto subjetivo de considerarse en situación de peligro.
En Bolivia, se podría equiparar a la legítima defensa, considerado vetusto por el derecho penal moderno, ante el lineamiento que propone la no limitación de auto defensa y el derecho que tiene la víctima a no rendirse.
DEFECTOS ABSOLUTOS Y SU INVOCACION ATEMPORAL
Defecto Absoluto, el desacomodo de las formas procesales en su pragmatización, con afectación a derechos, garantías constitucionales y supra constitucionales que deriva en limitación de los mismos, generando un desequilibrio procesal.
Lo absoluto “No” permite puntos medios.
La normativa positiva y vigente, establece como Defecto Absoluto aquello no susceptible de convalidación, y de forma categórica los nomina en cuatro puntos.
Vale decir que, basados en un principio de legalidad, es el legislador que plasma la imposibilidad de convalidar lo que se considera un desencaje procesal con tintes absolutos, sus efectos son perennes en el tiempo, siempre atendiendo a la vigencia de actividad procesal en cuestión.
Entonces, al identificar un “defecto Absoluto” en tramitación procesal, se entiende que se abstrae de los presupuestos temporales que introduce la Ley 1173 en los art. 167 y 314 en el adjetivo penal, en lo que a su planteamiento refiere.
Autoridades Jurisdiccionales evitan como mecanismo de oposición a la pretensión penal, considerar el planteamiento de un incidente de defecto absoluto, invocando limitaciones temporales.
El art. 167 del CPP, no consigna en la estructura de su redacción el término; “ABSOLUTO”, y al no permitir éste, puntos intermedios, no DEBE ESTAR SUPEDITADO A LIMITACIONES TEMPORALES EN CUANTO A SU PLANTEAMIENTO.
La discrecionalidad, deriva de la fractura voluntaria del principio de legalidad.
Una de las mejores
- “Mi verdad…, es la ilusión que creo ante los doce ciudadanos del gran jurado”
- “Tu obligación es sentarte y lucir inocente…”
Los mecanismos de impugnación (como término genérico al de recursos), tienen por objeto corregir errores.
Flavia Carbonell
REVICTIMIZACION Y LIMITACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA
Ante percusión de acción penal, por supuesta fractura de bien jurídico protegido, descrita en ley 348, también se activa la presunción de inocencia y derecho a la defensa, este último como componente fundamental de otorgar al procesado, posibilidad de proponer actos de investigación a fin de limitar o excluir responsabilidad. (Pese a que el sistema obliga al acusador a probar lo afirmado, tanto en autoría como régimen de restricción de libertad)
La mala práctica, ignorante y discrecional de las autoridades, limitan proposición de diligencias con enfoque a la verdad, arguyendo “re victimización”.
Es menester definir la “re victimización” como sufrimiento añadido al ya soportado por la comisión del supuesto acto prohibido por ley.
Bajo ese contexto, por ejemplo, si la postulante a víctima afirma en su memorial de denuncia y su ratificación oral, que sus allegados registraron audio e imágenes de lo sucedido, y no lo presenta como elemento solventador de su veracidad, preguntó; será re victimizar si se le conmina aportar con dicho elemento?.
Cual el sufrimiento que se le provoca, con la solicitud?
En qué momento se la revictimiza?
Esto, tomando en cuenta, que independientemente del principio de veracidad, lo afirmado por la postulante a víctima debe corroborarse con elementos periféricos.
Vale decir, que ante el fenómeno que generó la Ley 348, que distorsiona el enfoque de protección, muchos utilizan el sistema aparentado escenarios delictivos, ya sea por vendeta y/o forma de extorsion, avalados por el prejuicio de género y edad.
Las investigaciones no deben buscar culpables, la verdad es el objetivo.
PERITAJE
Debe observarse los siguientes puntos para ser considerado serio:
1.- Que sus conclusiones estén apoyados por la comunidad científica
2.- Que la técnica de la pericia, está basada en la ciencia
3.- Que el perito señale “siempre” el grado de acierto o porcentaje de error de su hipótesis.
4.- Las credenciales del perito ( no todo perito es capaz)
“La prisión preventiva es la institución maldita del derecho procesal penal”
“Mientras sea inocente, no me traten como culpable…”
BINDER
PERSPECTIVA DE GÉNERO
Son varias las audiencias, vinculadas a procesos relativos a fractura de bienes jurídicos, protegidos por Ley 348, que ante el pésimo fundamento de aplicación de régimen cautelar, invocan para suplir desesperadamente “perspectiva de género”.
Grosera ignorancia, siendo su función procesal el equilibrio de partes, cuando se identifica sesgo cultural, prejuicioso o estereotipo que incline la balanza del sistema, para aquel que se considera en desventaja.
Es una estupidez por ejemplo, considerar vulnerable por el simple hecho de ser mujer y que las autoridades den lugar a discriminaciones positivas.
La base de la culpabilidad es la responsabilidad.
Ante un sistema abstraído del derecho…, lo más justo es la Ordalía
La verdad…, más cercana a la realidad, debe ser el producto del tamiz de las formas procesales.
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