CALO Abogados

Una manera diferente de ejercer el derecho de familia y en general la la Abogacía, con la mayor especialización y dedicación.

Ofrecemos la mayor especialización, con una manera muy vocacional y diferente de desarrollar nuestro trabajo cotidiano, abordando los problemas de familia con un talante conciliador, de negociación, no adversarial, basado en el esfuerzo en la consecución de acuerdos que eviten el pleito contencioso y la desestructuración de la familia a través de la mediación con los miembros de la pareja.

13/11/2024

CASA NIDO EN CUSTODIA COMPARTIDA

NECESARIA MUTUA COLABORACION Y BUENA RELACION ENTRE PROGENITORES

Interesante sentencia del Tribubal Supremo, de fecha 14 de octubre de 2024.

La Sala primera en su resolución 1312/2024, estima el recurso de casación contra Sentencia de Audiencia Provincial de Madrid, seccion 24 (civil), 2 de Febrero de 2023 (num. recurso 1347/2021)

La posibilidad de que, en caso de custodia compartida, se adopte el sistema de la “casa nido”, esto es, que los progenitores se alternen en la vivienda familiar, para que el niño no salga de la misma, es imprescindible que concurra un alto nivel de entendimiento entre los progenitores para planificar la organización, no debiendo acordarse, salvo circunstancias excepcionales, si alguno de los progenitores se opone, pues si no media tal entendimiento el sistema es una potencial fuente de conflictos con alta probabilidad de repercusión negativa en los hijos menores. Se estima el recurso de casación.

STS nº 1312/2024, de 14 de octubre de 2024

Marruecos Turístico - All You Need to Know BEFORE You Go (2024) 30/09/2024

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19/07/2024

Tribunal Supremo suspende el régimen visitas entre un padre condenado por violencia de género por considerarlo perjudicial para la menor.

La Sala entiende que los “desajustes psicológicos” que el progenitor padece actualmente le impiden desempeñar su rol paterno.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha suspendido el régimen de visitas entre un padre, condenado por violencia de género contra su mujer, con la agravante de reincidencia, y su hija al entender que los “desajustes psicológicos” que el progenitor padece actualmente le impiden desempeñar su rol paterno.
El tribunal indica que, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, en este caso el interés de la niña exige la suspensión del régimen de comunicación establecido, sin perjuicio de que esta medida se revise si se constata un cambio de las actuales circunstancias.
La sentencia explica que el padre deberá, “si tiene un propósito serio y real de comunicarse con su hija, controlar sus impulsos y su situación de dominio derivada de una violencia de género no superada, que constituye un pésimo modelo y un manifiesto óbice de idoneidad para desempeñar el rol paterno, con respecto a una niña de cuatro años”.

La Sala estima el recurso de casación interpuesto por la madre de la menor en el que solicitaba la suspensión del régimen de visitas de padre e hija, que estaba fijado en dos visitas semanales de hora u hora y media de duración y tuteladas en el Punto de Encuentro Familiar. Un juzgado de Granadilla de Abona (Tenerife) estableció este régimen para cuando el padre saliese de prisión, donde cumplía condena por delitos continuado de quebrantamiento de condena, de maltrato y de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, con la agravante de reincidencia en los dos últimos delitos.
La Audiencia Provincial de Tenerife confirmó la sentencia de instancia y justificó la decisión de mantener el régimen de comunicación padre-hija en que, pese a las graves circunstancias que concurrían en el demandado, eran unas visitas de muy escasa duración, en un Punto de Encuentro y tuteladas, por lo que consideró que esas precauciones eran suficientes para evitar cualquier perjuicio para la niña y para que se normalizaran con el tiempo las relaciones paterno-filiales. La sentencia recurrida ha sido anulada por el Tribunal Supremo.

STS 757-2024, 29 de Mayo de 2024 19/07/2024

TR I B U N A L S U P R E M O

Interesante STS que aborda las circunstancias en que debe atribuirse el uso de la vivienda familiar en distintos tipos de guarda y custodia (exclusiva, compartida, compartida en sistema de casa nido...) y, con hijos, de distintas edades (mayores o menores de edad) y/o con circunstancias especiales, como la discapacidad.

MODIFICACIÓN DE MEDIDAS. LIMITACIÓN TEMPORAL ATRIBUCIÓN DOMICILIO FAMILIAR. HIJO CON DISCAPACIDAD.

No cabe una atribución indefinida del uso de la vivienda familiar en tanto en cuanto impondría al titular del inmueble una limitación durante toda su vida, que vaciaría de contenido económico el derecho de propiedad o, al menos, lo reduciría considerablemente, en la medida en que su cese estaría condicionado a que el beneficiario mejore o recupere su capacidad, o desaparezca su situación de dependencia o vulnerabilidad. Equiparación de los hijos mayores de edad con discapacidad a los hijos menores en el uso o atribución de la vivienda familiar. Se estima el recurso de casación.

Sentencia núm. 757/2024

Sala de lo Civil Sentencia núm. 757/2024 Fecha de sentencia: 29/05/2024Tipo de procedimiento: CASACIÓNNúmero del procedimiento: 4313/2023Fallo/Acuerdo:Fecha de Votación y Fallo: 21/05/2024

STS 757-2024, 29 de Mayo de 2024 0: [object Object]. 1: [object Object]. 2: [object Object]. 3: [object Object]

09/07/2024

Los divorciados podrán cobrar la pensión de viudedad tras morir su expareja, aunque se hayan casado de nuevo.

Aunque contraer matrimonio o formalizar la relación como pareja de hecho tras una separación legal es el principal motivo que prevé la Ley General de la Seguridad Social para extinguir el derecho a esta prestación, hay excepciones.

Las personas divorciadas o separadas legalmente pueden recibir una pensión de viudedad de la Seguridad Social si fallece su expareja. Así lo prevé la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), aunque no en todos los casos, ya que intervienen circunstancias como no haber contraído matrimonio de nuevo, tener o no hijos en común, tener reconocida una pensión compensatoria o el año en que se produjo la ruptura.

En su artículo 219, viene recogido que la pensión de viudedad es de carácter vitalicio. También detalla las condiciones para poder recibirla, que dependen de que el fallecido reuniera unos requisitos de cotización: por un lado, en caso de haber estado dado de alta en la Seguridad Social o en una situación asimilada -por ejemplo, cobrando una pensión de jubilación o de incapacidad-, tuvo que haber cotizado 500 días dentro de un periodo ininterrumpido de cinco años inmediatamente anteriores a su muerte o 15 años a lo largo de toda su vida laboral. Por otro lado, en caso de ser pensionista, no se exigirá periodo de cotización; tampoco si la causa del fallecimiento hubiera sido un accidente (aunque no hubiera sido laboral) o bien una enfermedad profesional.

Por otra parte, la ley contempla dos vías de acceso a la pensión de viudedad. La primera de ellas es que exista el vínculo del matrimonio en el momento del fallecimiento de uno de los cónyuges. La segunda se refiere a las parejas de hecho, para lo que conviene demostrar que existe una convivencia estable superior a los cinco años antes de la muerte (este requisito no será exigible si existen hijos comunes).

Supuesto 1: Excónyuge viudo que no ha vuelto a casarse y recibe pensión compensatoria
¿Qué ocurre si la relación se rompe y se llega al divorcio? En general, para poder recibir la pensión de viudedad en caso de divorcio, la expareja solicitante no puede estar casada de nuevo ni tener pareja de hecho.

Además, tiene que ser acreedora de una pensión compensatoria (fijada por haber un desequilibrio económico y que al producirse el fallecimiento se extingue), aunque en el caso de que la pensión de viudedad fuera superior a la compensatoria, la cantidad de la pensión de viudedad se ajustará a la baja para igualar la cuantía de la compensatoria.

Si existiese más de un beneficiario con derecho a la pensión de viudedad tras un divorcio, entonces se reconocería en cuantía proporcional al tiempo vivido cada uno de ellos con el fallecido.

Supuesto 2: Excónyuge viudo que no ha vuelto a casarse y no recibe pensión compensatoria
Tal y como hemos visto, si no se contraen segundas nupcias, se tiene derecho a pensión de viudedad siempre que se estableciera pensión compensatoria en el convenio o sentencia de divorcio.

En otro caso, no se tiene derecho a pensión, salvo en las siguientes excepciones: primero, que el excónyuge superviviente sea víctima de violencia de género; segundo, que el divorcio se produjese antes del 1 de enero de 2008, hubieran pasado más de 10 años desde el divorcio, que se hubiera tenido un matrimonio superior a 10 años y que el beneficiario sea mayor de 50 años. Y tercero, que el excónyuge sea mayor de 65 años, no tenga ninguna otra pensión y el matrimonio hubiese durado más de 10 años.

Supuesto 3: Excónyuge viudo que volvió a casarse tras el divorcio
Por último, ¿qué ocurre si el excónyuge viudo volvió a casarse tras el divorcio? Esta es la primera causa que recoge la Seguridad Social para la extinción de la pensión de viudedad, es decir, cuando el perceptor de esta prestación contrae matrimonio de nuevo o constituye una pareja de hecho inscrita, la pensión de viudedad se pierde. Por esta razón, muchas personas que están cobrando esta prestación y rehacen su vida con una nueva persona eluden formalizar esa unión (ni se casan ni se inscriben como parejas de hecho) para no perder esa cuantía, sobre todo, si dependen de ella económicamente y no tienen otras alternativas de ingresos.

Sin embargo, la Seguridad Social contempla la posibilidad de seguir cobrando la pensión de viudedad, aunque el pensionista contraiga nuevo matrimonio o constituya una pareja de hecho, siempre que pueda acreditar los siguientes requisitos:

-Ser mayor de 61 años o menor y tener reconocida también una pensión de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez o acreditar una discapacidad en grado superior al 65%.

-La pensión de viudedad debe constituir la principal o única fuente de ingresos del pensionista. Se entiende que constituye la principal fuente de ingresos, cuando el importe de la misma represente, como mínimo, el 75% del total de ingresos en cómputo anual.

-Tener el matrimonio o pareja de hecho unos ingresos anuales, de cualquier naturaleza, incluida la pensión de viudedad, que no superen dos veces el importe, en cómputo anual, del Salario Mínimo Interprofesional (SMI) vigente en cada momento.

28/06/2024

El Tribunal Supremo suspende el régimen visitas entre un padre condenado por violencia de género por considerarlo perjudicial para la menor

La Sala entiende que los “desajustes psicológicos” que el progenitor padece actualmente le impiden desempeñar su rol paterno

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha suspendido el régimen de visitas entre un padre, condenado por violencia de género contra su mujer, con la agravante de reincidencia, y su hija al entender que los “desajustes psicológicos” que el progenitor padece actualmente le impiden desempeñar su rol paterno.

El tribunal indica que, de acuerdo con el Ministerio Fiscal, en este caso el interés de la niña exige la suspensión del régimen de comunicación establecido, sin perjuicio de que esta medida se revise si se constata un cambio de las actuales circunstancias.

La sentencia explica que el padre deberá, “si tiene un propósito serio y real de comunicarse con su hija, controlar sus impulsos y su situación de dominio derivada de una violencia de género no superada, que constituye un pésimo modelo y un manifiesto óbice de idoneidad para desempeñar el rol paterno, con respecto a una niña de cuatro años”.

La Sala estima el recurso de casación interpuesto por la madre de la menor en el que solicitaba la suspensión del régimen de visitas de padre e hija, que estaba fijado en dos visitas semanales de hora u hora y media de duración y tuteladas en el Punto de Encuentro Familiar. Un juzgado de Granadilla de Abona (Tenerife) estableció este régimen para cuando el padre saliese de prisión, donde cumplía condena por delitos continuado de quebrantamiento de condena, de maltrato y de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género, con la agravante de reincidencia en los dos últimos delitos.

La Audiencia Provincial de Tenerife confirmó la sentencia de instancia y justificó la decisión de mantener el régimen de comunicación padre-hija en que, pese a las graves circunstancias que concurrían en el demandado, eran unas visitas de muy escasa duración, en un Punto de Encuentro y tuteladas, por lo que consideró que esas precauciones eran suficientes para evitar cualquier perjuicio para la niña y para que se normalizaran con el tiempo las relaciones paterno-filiales. La sentencia recurrida ha sido anulada por el Tribunal Supremo.

Desde nuestra experiencia, cualquier persona condenada por maltrato, en todas sus formas a su exmujer o a cualquiera de sus posteriores parejas; y desde luego la psicologica lo es, es impeditiva. Por tanto, antes o despues, se debe denunciar.

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07/03/2024

ALIENACIÓN PARENTAL

Es un fenómeno que afecta a muchas familias, y entender sus complejidades es esencial para abordar sus consecuencias. En este recurso, exploramos a fondo cómo los alienadores son perversos agresores psicológicos, mentirosos agresivos y, en última instancia, peligrosos para la salud emocional de los niños involucrados.

“El odio, despecho, resentimiento y ensañamiento de un alienador conducen a un as*****to psíquico sin que uno se manche las manos de sangre”.

Los alienadores son agresores psicológicos y lo progenitores rechazados por sus hijos son agredidos y víctimas – como sus hijos-, pues se trata de una violencia probada y comprobada en mi trayectoria profesional aunque se mantenga oculta por las instituciones españolas y por las asociaciones feministas radicales que niegan el SAP sin fundamentación psico-jurídica alguna. Nos enfrentamos a un proceso real de destrucción psicológica del otro progenitor que puede conducir a la enfermedad mental o incluso al suicidio, tanto en los hijos como en los progenitores agredidos o alienados.

Los alienadores son lobos con piel de cordero y acosan psicológicamente a sus víctimas, que son sus propios hijos y los progenitores rechazados injustificadamente por sus hijos, utilizándolos a aquellos como arma arrojadiza para conseguir fines espurios y a estos para destruirlos y dejarlos sin sus hijos, sustrayendo en ocasiones a los hijos en ámbito nacional o internacional; utilizando en muchas ocasiones denuncias falsas de violencia de género – también de abusos sexuales a los hijos-, o denuncias falsas de malos tratos del progenitor hacia los hijos, para obtener ventajas en el proceso de divorcio. También los alienadores ejercen su maltrato psicológico antes y tras el divorcio, como puede ser en los procesos de modificación de medidas. Los niños alienados se quedan huérfanos de padres y para ello, el alienador no recurre a medios de agresión física sino a la agresión psicológica silenciosa y perversa.

Los alienadores se sirven de técnicas o ataques de desestabilización que son habituales entre esta clase de personas perversas: las insinuaciones, las alusiones malintencionadas, la tergiversación de los hechos, las mentiras, las humillaciones, las injurias y las calumnias. Estas personas – padres o madres- son frías, calculadoras, interesadas y malvadas. Por norma general se presentan ante los tribunales de justicia como víctimas y “ falsos/as conciliadores/as” haciendo creer falsamente que “ intentan hacer todo lo posible para que sus hijos quieran al otro progenitor, pero que no les pueden forzar físicamente” o bien aluden “ es el padre/madre los/las que no se saben ganar el cariño de sus hijos”.

Los abogados, en defensa de los menores víctimas de Alienación Parental y de los padres y madres alienados, debemos desenmascarar al alienador/a ante los tribunales de justicia y ello a través de las pruebas que ofrezco y desarrollo en la obra, como puede ser la prueba pericial, documental de las fotografías o vídeos que demuestran la relación de los hijos con el padre alienado antes de dar inicio la dinámica de agresión o acoso psicológico y la prueba del interrogatorio al alienador. El comportamiento perverso de los alienadores está expuesto a un control más riguroso de sus actuaciones dentro de los procesos de familia y de violencia de género, donde esconden sus verdaderas “ armas psicológicas” e intentan engañar a los jueces y fiscales presentándose como víctimas que tratan de proteger a sus hijos del maltrato al que es sometido por el progenitor rechazado/agredido o diana.

Los alienadores son perversos, carecen de empatía, construyen falacias contundentes, son agresores psicológicos y peligrosos, pues su seguridad y autoestima se nutren del daño, difamación y humillación que pueda ocasionar al otro progenitor, provocándoles además satisfacción emocional el proceso de alienación desde cuatro vertientes:

1ª.- Al contemplar cómo los hijos van rechazando u odiando progresivamente de manera patológica al progenitor diana.

2ª.- Al contemplar cómo el progenitor alienado se va hundiendo psicológicamente. Como pierde a su actual pareja – objetivo a destruir también por el alienador -; cómo pierde el amor de unos hijos que en su día amaron a ese padre. Disfrutando de ver al progenitor alienado en un proceso penal de violencia de género.

3ª.- Al contemplar cómo se va desmoralizando el progenitor alienado, al sacarle de su línea de vida y en consecuencia apartándole de su destino. El progenitor al que se le hace ajeno a sus hijos ve incierto su futuro y el de sus hijos, siente desesperanza, aislamiento, indefensión, ansiedad, estrés, insomnio y en ocasión depresión, necesitando recurrir a tratamiento farmacológico y terapéutico. A todo ello se le suma la impotencia y angustia al comprobar que la Justicia no hace nada por ayudar a sus hijos de manera rápida, contundente y eficaz.

4ª.- El rechazo de un hijo puede deberse tanto al odio como a la indiferencia, e incluso también al miedo que siente hacia el progenitor perverso.

La indiferencia es algo sustancialmente diferente al miedo, ya que no suscita reacción emocional. Son muchos los padres que ven como sus hijos pasan por la fase de rechazo y a veces indiferencia, que es la peor de las fases, pues es el punto culminante de la exclusión: si el hijo está tan fuera de la vida del progenitor excluido que éste ni siquiera suscita reacciones de rechazo o afecto, la alienación está completada y puede aparecer en el tercer y último grado del SAP – SAP SEVERO-. En los rechazos propios de la Alienación Parental, tanto el odio como la indiferencia pueden estar presentes durante el proceso, e incluso ser terminales. Sin embargo, he constatado que el paso del tiempo y la madurez del hijo – cuando se acercan a la mayoría de edad, o la traspasan alejándose del foco de alienación- determinan la búsqueda, el interés o el reencuentro con el padre que había quedado injustificadamente excluido. El paso del tiempo hace que el odio o la indiferencia se relativicen y puedan ser sustituidos por ganas de conocer, de rehabilitar o incluso de compensar.

La violencia psicológica se ejerce por el alienador sobre el cónyuge o excónyuge al que se quiere aniquilar. Pero es indudable que esa violencia también la sufren los hijos. Éstos son víctimas porque al principio se niegan a distanciarse del progenitor agredido/rechazado/diana, pero el perverso alienador hace que sus hijos sean testigos de lo que les concierne exclusivamente a los adultos ( les enseñan las resoluciones judiciales…), recibiendo toda la maldad que el alienador lleva dentro. Se les adoctrina, como si se tratase de una secta, en el odio al otro progenitor, Se les roba el amor de una figura insustituible como es la de un padre o una madre, se les roba su infancia y adolescencia castrándoles emocionalmente sin que puedan desarrollarse sanamente como cualquier niño; en definitiva, se les roba su felicidad.

¿ CUÁLES SON LA MENTIRAS MÁS USUALES DEL ALIENADOR?

1ª- Mentiras dirigidas al hijo alienado. Mentiras acerca de lo “ malo “ que es el otro progenitor; que “no paga la pensión de alimentos”; que “les abandonó cuando eran pequeños y se fue con otra mujer, o con otro hombre”; “te quiere raptar”, “jamás te ha querido”, “le he puesto una denuncia y está en calabozos por malo”, etc. Muchas de ellas son informaciones terribles que se le dan al menor sobre el progenitor excluido, quién ahora solo es descrito mediante innumerables defectos, mentiras, injurias y calumnias.

Existen también las mentiras acerca de la conveniencia de que ese progenitor quede excluido, algo que se justifica diciendo que es necesario para la vida normalizada del menor. Ej: “ no tienes la obligación de ir con él/ ella”, “ estarías mejor si te quedaras conmigo”, etc. Y también están las mentiras que pretenden negar todo lo que dice el progenitor excluido. Ej: “ no te creas lo que dice”, “ es igual de mentiroso/a que tu abuelo/a”, “ todo se lo inventa”. En su conjunto son maneras de ir programado al menor paraque, poco a poco, vaya procesando la información, que acabará calando hasta el punto de que el niño llegue a ver al otro progenitor como un mal padre.

2º.- Mentiras hacia el progenitor al que se pretende destruir. Los perversos alienadores elaboran falacias contundentes y casi siempre rodeadas de auténtica crueldad. Están bien urdidas y su objetivo es conseguir que progresivamente que padre o la madre objeto de exclusión sea cada vez más percibido como extraños a la propia familia. Son frecuentes las críticas e injurias concentradas en lo mal que cría y educa al hijo. En que nunca ha estado presente en la vida de los hijos ( ha sido un padre/madre florero). A este desprestigio el progenitor alienador se va erigiendo como el único garante de la educación y crianza de los hijos, con lo cual la exclusión está afianzada.

3º.- Mentiras dirigidas al entorno. Los alienadores dirigen sus mentiras a terceros, amigos familiares, para conseguir apoyo incluso aun cuando no se crean las mentiras.

13/02/2024

El Supremo acuerda la privación de la patria potestad a un padre por ausencia total en la vida de su hijo

Sentencia del Tribunal Supremo, de 30 de enero de 2024. Recurso nº 5504/2022. Ponente: Exma. Sra. Dª María de los Ángeles Parra Lucan.

La institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el art. 154 del Código Civil, pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada.

Fundamento jurídico avanzado

“CUARTO.- El art. 170 CC contempla una medida excepcional, la privación por sentencia, de manera total o parcial, de la titularidad de la potestad parental en el caso de incumplimiento de los deberes inherentes a la misma. Si afecta a uno solo de los progenitores, la privación determina que el otro se convierta en único titular de la potestad parental. La medida es reversible, por cuanto el art. 170.II CC contempla expresamente que, si cesa la causa que motivó la privación, los tribunales podrán acordar la recuperación si redunda en beneficio e interés del hijo. La sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, no priva de la patria potestad al padre demandado a pesar de que constata que no ha cumplido en modo alguno ninguno de los deberes inherentes a la patria potestad pues, tras la ruptura sentimental con la madre, producida durante el embarazo, se limitó a reconocer su paternidad cuando el niño nació, pero desapareció absolutamente de sus vidas a partir de ese momento. Considera la sentencia recurrida que no se alegan en el supuesto litigioso dificultades de la madre para la toma de decisiones en la vida cotidiana del hijo en áreas como la educativa, administrativa o sanitaria, por lo que no procede privar al progenitor absolutamente de la patria potestad, sino solo atribuir a la madre el ejercicio cotidiano y ordinario de la función, por ser con quien convive, y limitar la intervención del padre a que deba ser oído «en cuestiones que afecten al menor y que sean de extraordinaria o especial importancia, y solamente en casos extremos de excepcional relevancia o singular trascendencia el padre, si discrepa de manera razonable y abiertamente del criterio de la madre, podrá solicitar la decisión de la autoridad judicial». La sala no comparte el criterio mantenido por las sentencias de instancia, que crean una situación de incertidumbre e inseguridad sobre los supuestos en los que la madre (o los terceros que se relacionaran con ella) deberían oír al padre para conocer su opinión, en decisiones que afectan al menor, lo que en nada redundaría en su beneficio. Permitir de esta manera abierta y difusa que interfiera en el ejercicio de la patria potestad a quien se ha desentendido de todo lo que afecta al niño desde su nacimiento (lo que tuvo lugar el NUM000 de 2013 hasta la actualidad, cuando el niño tiene ya diez años) no responde al beneficio del menor, pues ni el padre lo conoce, ni está al tanto de sus necesidades personales, materiales y afectivas, de su personalidad, ni de ninguna de sus circunstancias, ni tampoco este tribunal conoce cuáles serían las motivaciones y criterios del demandado a la hora de manifestar una opinión sobre una decisión referida al niño, respecto del que hasta el momento no ha manifestado en modo alguno preocupación o interés. La misma falta de personación del padre en este procedimiento, a pesar de los intentos de notificación personal, confirma no solo su falta de preocupación, su desinterés, sino también la complejidad a la que abocaría la solución adoptada por la sentencia recurrida, que redundaría en perjuicio del menor cuando fuera preciso adoptar una decisión en la que se considerara necesario oír al padre por no ser «de la vida ordinaria» sino «de extraordinaria o especial importancia». La sala considera que, en el caso, el beneficio e interés del menor justifica la procedencia de la privación de la patria potestad solicitada. En efecto, no se ve en qué forma la protección del interés del menor puede aconsejar mantener una titularidad de la patria potestad a favor de quien, desde el nacimiento del menor, no ha tenido relación con él, no se ha hecho cargo de su cuidado y manutención, no se ha preocupado de su situación ni ha velado en ningún momento por su protección y tutela. Mantener la titularidad de la patria potestad a pesar del reconocimiento de una ausencia total del padre en la vida del menor desde su nacimiento y de la dejación abandono de sus funciones aunque sea con un contenido mínimo que permita una interferencia en el ejercicio exclusivo de la patria potestad por la madre no redunda en beneficio del menor. La privación no implica la extinción de la relación paterno filial y el demandado continúa ostentando el deber legal de velar por su hijo y prestarle alimentos, contenido de la filiación y no de la patria potestad ( arts. 39 CE y 110 CC). La privación tampoco impide, como hemos dicho, que a instancias del padre interesado pueda recuperarse la patria potestad si, por un cambio de actitud estuviera dispuesto al cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad y ello resultara beneficioso para el hijo en atención a las circunstancias. Como consecuencia de lo dicho, estimamos el recurso de casación, estimamos la demanda interpuesta por Benita y acordamos la privación total de la patria potestad de Abel respecto del menor Agustín”.

18/01/2024

Custodia compartida en caso de ENFERMEDAD CRONIA QUE PRODUCE UNA VULNERABILIDAD CLINICA. AFECTACION A FUNCIONES PARENTALES

Derecho Familia por la STS 1682/2023, de 29 de Noviembre de 2023.

Establece que el interés del menor no queda garantizado mediante una custodia compartida cuando el progenitor no custodio padece enfermedad crónica que, aun presentando una evolución positiva, manifiesta una vulnerabilidad clínica que cursa con periodos de descompensación que podrían afectar al ejercicio de sus funciones parentales.

10/01/2024
28/11/2023

Ilustre Colegio de Abogados de Madrid - ICAM



4 de diciembre: Diálogos de igualdad y solidaridad con entidades del Tercer Sector


El próximo 4 de diciembre, a las 10:00h., la Sección de Igualdad del ICAM ha organizado una jornada titulada "Diálogos de igualdad y solidaridad con entidades del Tercer Sector".

Como sabéis, hay muchas maneras de trabajar para conseguir impulsar la igualdad real y una de ellas es conocer de cerca el trabajo que despliegan las ONGs y entidades del Tercer Sector.

Por eso, desde la Sección de Igualdad del ICAM hemos organizado esta sesión en la que distintas entidades explicarán sus principales proyectos y líneas de actuación y de qué manera dichos proyectos contribuyen a generar un impacto positivo en materia de igualdad.

Os invitamos a conocer las distintas formas en que se puede trabajar en pro de la igualdad y de qué maneras se puede colaborar y visibilizar el trabajo que hacen estas entidades participando en la sesión que contará con el siguiente programa de intervenciones:

28/10/2023

Los pasajeros tienen derecho a compensación, aunque no se hayan presentado a la facturación y hayan sido informados de esa denegación de embarque al menos dos semanas antes de la hora de salida prevista del vuelo
Al no poder facturar en el vuelo de Fráncfort del Meno a Madrid, que había reservado para el día siguiente, una pasajera se puso en contacto con la compañía aérea. Esta la informó entonces de que, sin advertirle de ello, la había transferido a un vuelo efectuado la víspera. También la informó de que su reserva para el vuelo de vuelta, que debía efectuarse más de dos semanas más tarde, había sido bloqueada porque no había tomado el vuelo de ida. Esta pasajera reclama a la compañía aérea una compensación fija de 250 euros por la denegación de embarque en el vuelo de vuelta.
Cuestión prejudicial
El órgano jurisdiccional alemán ante el que acudió la pasajera pregunta al Tribunal de Justicia si, según el Reglamento sobre el Derecho de los pasajeros aéreos, esa compensación presupone que el pasajero se haya presentado a la facturación a pesar de que la compañía aérea lo haya informado de antemano de que no estará autorizado a embarcar. Dicho órgano jurisdiccional también desea saber si, al igual que está previsto para las cancelaciones de vuelo, la compañía aérea puede liberarse de la obligación de compensación cuando previene al pasajero de la denegación de embarque con suficiente antelación –es decir, al menos dos semanas antes de la hora de salida prevista del vuelo.
Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
En su sentencia de hoy, dictada en el Asunto C-238/22, el Tribunal de Justicia declara que, en caso de denegación anticipada de embarque, debe pagarse la compensación por denegación de embarque aun cuando el pasajero afectado no se haya presentado a la facturación. En efecto, cuando el transportista aéreo ha informado de antemano al pasajero de que le denegará el embarque contra su voluntad en un vuelo para el que dispone de una reserva confirmada, la exigencia de presentarse a la facturación es una formalidad inútil.
Además, el Tribunal de Justicia declara que el derecho a compensación se aplica aun cuando se haya informado al pasajero de la denegación de embarque con al menos dos semanas de antelación respecto a la hora de salida prevista del vuelo. En efecto, no hay razón para aplicar a las denegaciones de embarque la norma, prevista únicamente para las cancelaciones de vuelos, según la cual se exime a los transportistas aéreos de su obligación de compensar a los pasajeros si los informan de la cancelación del vuelo al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista.

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