Contabilidad para regimen de incorporacion fiscal - RIF

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Empresa dedicada a apoyar y ofrecer servicios de contabilidad para empresarios de negocios que trib

Servicios contables y de ayuda para empresarios que tributan en el régimen de incorporacion fiscal.

29/08/2020

Deducción de inversiones en el RIF

De acuerdo con el Artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), la utilidad del Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) se determinará restando de la totalidad de los ingresos obtenidos en el bimestre en efectivo, en bienes o en servicios, las deducciones autorizadas estrictamente indispensables, así como las erogaciones efectivamente realizadas para la adquisición de activos, gastos y cargos diferidos.
Adicional a lo anterior, se restará la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio.
El mismo artículo establece que las deducciones se deducirán cuando sean efectivamente realizadas en el ejercicio de que se trate para la adquisición de activos fijos, gastos o cargos diferidos.
Lo anterior significa que la deducción de activos no está sujeta al régimen de depreciación, en el que se deduce una proporción del bien en cada ejercicio durante un determinado número de años, como lo es para el resto de los contribuyentes. En este caso, la deducción de las inversiones se hace con base en el flujo de efectivo; es decir, se toma la totalidad de la deducción en el momento en que se efectúa la erogación.

29/08/2020

Requisitos de deducción de comprobantes del extranjero

En los últimos años los requisitos que deben reunir los comprobantes emitidos por un extranjero, para efectos de su deducibilidad en México, han sufrido una serie de cambios, lo que hace importante revisar las disposiciones vigentes actualmente, a fin de determinar su adecuada aplicación.
No obligación de extranjeros
El Artículo 29 del CFF establece que “cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que se perciban, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (…)”, y continúa señalando las obligaciones del contribuyente. A su vez, el Artículo 29-A establece los requisitos de dichos comprobantes.
De lo anterior se desprende que los requisitos de los comprobantes fiscales aplican en los casos en que las leyes fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Las leyes fiscales mexicanas, en ningún momento obligan a un extranjero a expedir comprobantes fiscales por sus operaciones; eso sería una aplicación extraterritorial de la ley, alcance que el CFF no tiene.
Regla Miscelánea
Ahora bien, la Regla Miscelánea 2020 2.7.1.16., establece que “para los efectos de los artículos 29, antepenúltimo párrafo y 29-A último párrafo del CFF, los contribuyentes que pretendan deducir o acreditar fiscalmente con base en comprobantes emitidos por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, podrán utilizar dichos comprobantes siempre que contengan los siguientes requisitos:...”, y enlista una serie de ellos (descritos más adelante).
Antes de analizar los requisitos es necesario aclarar que el antepenúltimo párrafo del Artículo 29 al que hace referencia esta regla, en nada se relaciona con lo que la regla establece, ya que trata sobre la forma de acreditar la autenticidad de los comprobantes fiscales digitales por Internet (CFDI).
Por su parte, el último párrafo del Artículo 29-A sí establece un requisito de deducción al señalar que “las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente”.
Hasta aquí puede pensarse que, si un comprobante emitido por un extranjero no reúne requisitos del Artículo 29-A, éste no será deducible; sin embargo, no se debe perder de vista que esos requisitos aplican únicamente cuando las leyes -mexicanas- obligan al contribuyente -mexicano o extranjero con establecimiento permanente- a expedir comprobantes, cosa que no sucede con los extranjeros sin establecimiento permanente en México.
No aplicación de requisitos
En este orden de ideas, se puede concluir que los requisitos planteados por la Resolución Miscelánea, no son aplicables a los comprobantes de extranjeros por la extraterritorialidad que la ley mexicana no tiene, y que se trata en apartados anteriores; sin embargo, es claro que ese será el requisito que la autoridad exija y, en consecuencia, los fundamentos antes planteados serán útiles en caso de un juicio contra la autoridad, pero quien quiera evitar un pleito de esta naturaleza será conveniente que observe estos requisitos, a cuyo análisis se procede en el siguiente apartado.
Casos en que aplica
Antes de analizar los requisitos, vale la pena mencionar que la misma regla señala cuáles son los casos en los que se aplicarán estos requisitos:
• Un extranjero presta un servicio a un mexicano, sin importar dónde se preste el servicio.
• Un extranjero enajena a un mexicano un bien que se encuentra en territorio nacional al efectuarse el envío o, cuando no hay envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el extranjero.
• Un extranjero da en arrendamiento un bien ubicado en territorio nacional a un mexicano.
Como puede observarse, esta regla no aplica en el caso de pagos que se hagan al extranjero por bienes que se importen por un mexicano. Algunos ejemplos en los que sí aplica esta regla, es en pagos de consultoría a un extranjero, pago de intereses a instituciones financieras extranjeras, pago de licencias o regalías a un extranjero, por mencionar solo algunos casos, y siempre que dicho extranjero no tenga establecimiento permanente en México.
Requisitos
Ahora bien, los requisitos con los que los comprobantes de dichas operaciones deben contar son los siguientes:
• Nombre, denominación o razón social; domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal, o su equivalente, de quien lo expide.
• Lugar y fecha de expedición.
• Clave del RFC de la persona a favor de quien se expida o, en su defecto, nombre, denominación o razón social de dicha persona.
• La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.
• Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.
• Tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento de su uso o goce temporal, el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente.
Comprobantes de plataformas digitales
Existe, además, una regla específica para los comprobantes que emitan los residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales. Esta regla es la 12.1.4., y establece como obligación para estas plataformas digitales, la entrega de un archivo electrónico en formato PDF que contenga los comprobantes correspondientes al pago de las contraprestaciones con el IVA trasladado en forma expresa y por separado, los cuales se expedirán de conformidad con la legislación nacional aplicable de quien los expida, debiendo al menos contar con los siguientes requisitos para su uso en México:
a) Denominación o razón social del emisor.

b) Ciudad y País en el que se expide.

c) Clave de registro tributario de quien lo expide.

d) Precio o valor de la contraprestación por el servicio, sin incluir el IVA.

e) IVA del servicio.

f) Concepto o descripción del servicio.

g) Fecha de expedición y período que ampara la contraprestación.

h) Clave en el RFC del receptor.
Cabe aclarar que esta regla regula únicamente la obligación de expedir el comprobante por parte de las plataformas digitales, mas no necesariamente se pronuncia sobre la deducibilidad del gasto o el acreditamiento del IVA para quien efectúa la erogación. Para estos efectos está la Regla analizada previamente, la 2.7.1.16., que sí indica los requisitos para la deducibilidad del gasto. Ambas reglas establecen requisitos muy similares, por lo que no debe ser complejo cumplir con ambas reglas, pero sí es necesario tener presente que se deben cubrir todos los requisitos.
Conclusiones
Esta regla puede presentar alguna complejidad práctica, por lo que conviene revisar en cada caso si es factible que el extranjero emita los comprobantes en estos términos.
En todo caso, la regla puede devenir en ilegal por establecer requisitos adicionales a los que prevé la ley; sin embargo, se debe tener presente cuál es el criterio de la autoridad y evaluar, en cada caso, el costo/beneficio de aplicar uno u otro criterio.

12/09/2019

¡ MUCHO OJO!
Licencia con subsidio para padres con hijos con cáncer

Se publica en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo.

Licencia con subsidio de 60%
A través de este decreto se incorpora la posibilidad de obtener una licencia con subsidio del 60% del último salario diario de cotización, para uno de los dos padres de hijos de hasta 16 años diagnosticados con cáncer, para ausentarse de sus labores cuando el menor requiera descanso médico en períodos críticos de tratamiento u hospitalización, incluyendo el tratamiento destinado al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado.

Diagnóstico por el IMSS
Para estos casos, el cáncer debe estar diagnosticado por el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), quien expedirá una constancia que acredite el padecimiento oncológico y la duración del tratamiento respectivo, a fin de que el patrón o patrones de éstos tengan conocimiento de tal licencia, misma que tendrá una vigencia que va desde uno hasta 28 días. Podrán expedirse tantas licencias como sean necesarias durante un periodo máximo de tres años sin que se excedan trescientos sesenta y cuatro días de licencia, mismos que no necesariamente deberán ser continuos.

Un aspecto que no queda claro es la manera en que procederán aquellos padres cuyos hijos son diagnosticados por otra institución distinta al IMSS, ya sea privada o pública. Pareciera que lo procedente es que, ante el diagnóstico, se deba acudir al IMSS para que proceda en ese sentido; sin embargo, no se precisa en esta reforma.

Cotizaciones mínimas
Los padres o madres asegurados deberán haber cubierto por lo menos 30 cotizaciones semanales en el periodo de doce meses anteriores a la fecha del diagnóstico por el Instituto, y en caso de no cumplir con este periodo, tener al menos registradas 52 semanas de cotización inmediatas previas al inicio de la licencia.

Licencia sólo para uno de los padres o tutores
La licencia únicamente podrá otorgarse a petición de parte, ya sea al padre o madre que tenga a su cargo el ejercicio de la patria potestad, la guarda y custodia del menor. En ningún caso se podrá otorgar dicha licencia a ambos padres trabajadores del menor diagnosticado.

Cese de licencia
Las licencias cesarán:

Cuando el menor no requiera de hospitalización o de reposo médico en los periodos críticos del tratamiento
Por ocurrir el fallecimiento del menor
Cuando el menor cumpla dieciséis años
Cuando el ascendiente que goza de la licencia, sea contratado por un nuevo patrón
Reforma a la LISSSTE
Reforma idéntica sufre la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Obligaciones laborales
Por otra parte, la Ley Federal del Trabajo se reforma para considerar causal de suspensión temporal de la obligación de prestar servicio y de pagar el salario, sin responsabilidad para ambas partes (trabajador y patrón), el otorgamiento de licencia.

En este sentido, se adiciona como obligación del patrón otorgar las facilidades a los trabajadores respecto de esta licencia, y se señala de manera expresa que la intención de esta licencia es acompañar a los mencionados pacientes en sus correspondientes tratamientos médicos.

Vigencia
Esta reforma entró en vigor el 5 de junio de 2019.

04/01/2019

¿A partir de cuándo se puede aplicar el IVA al 8% en frontera?

Con fecha 31 de diciembre de 2018 se publica en el Diario Oficial de la Federación el Decreto de estímulos fiscales región fronteriza norte, el cual establece un estímulo opcional para la región fronteriza norte del país, tanto en materia de Impuesto sobre la Renta (ISR) como de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

El estímulo que se otorga en materia de IVA consiste en un crédito del 50% del IVA causado, a quienes realicen los siguientes actos o actividades objeto del impuesto en establecimientos ubicados dentro de la RFN:

Enajenación de bienes
Prestación de servicios independientes
Arrendamiento
El crédito se aplica directamente sobre la tasa de impuesto causada al momento del acto; es decir, a una operación gravada al 16%, se le aplicará un crédito de 8%, quedando así la tasa causada en 8%.

Este estímulo entra en vigor desde el 1 de enero de 2018; sin embargo, hay algunas reglas operativas que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) emitirá, según su página de Internet el 7 de enero, fecha en que termina su período vacacional. Entre las formalidades se encuetra la presentación de un aviso donde se informa al SAT que se ejerce la opción de tomar el estímulo.

Se estima que las reglas que se emitan estén relacionadas con la emisión de los comprobantes fiscales, puesto que aún hay aspectos técnicos pendientes de definir para utilizar la tasa del 8%.

En la actualidad, ni la facturación a través de la página de Internet del SAT ni a través de los proveedores de certificación están habilitadas para utilizar la tasa del 8%, lo que hace nugatorio el estímulo.

Legalmente el estímulo está vigente desde el 1 de enero, y la formalidad de la facturación no debería ser un impedimento para ejercer el beneficio; sin embargo, en la práctica representa un problema celebrar operaciones y no poder facturarlas debidamente.

Ya algunas grandes cadenas comerciales han anunciado que desde el 1 de enero los precios al público han disminuido por la reducción del impuesto, por lo que ya están aplicando el estímulo, y el aspecto administrativo y formalidades de facturación las solventarán cuando se emitan las reglas.

Como se indica, las reglas serán dadas a conocer el día 7 de enero de 2019, por lo que los contribuyentes que adopten una postura de mayor cautela y deseen esperar a conocer con detalle las reglas del estímulo, deberán esperar unos días más para esto.

Lo ideal hubiera sido que tanto el decreto como las reglas se emitiera con mayor anticipación, antes del 1 de enero de 2019, para que a partir de esa fecha las empresas estuvieran en condiciones técnicas para el aprovechamiento de estos beneficios.

03/05/2018

CUANDO SE DEBE REALIZAR EL PAGO DE UTILIDADES ???

PARA PERSONAS MORALES : DEL 01 DE ABRIL AL 30 DE MAYO.

PARA PERSONAS FÍSICAS : DEL 01 DE MAYO AL 29 DE JUNIO.

QUIENES TIENEN DERECHO???

Todos los trabajadores que desempeñen un puesto que no sea como Directores, Administradores o Gerentes Generales que mantengan una relación de trabajo subordinado (No aplica honorarios) y que hayan laborado más de 60 días en el periodo del año a repartir
(En este caso del 1 de enero al 31 de diciembre de 2017), excepto lo que laboran para:

* Empresas consideradas de nueva creación
* Instituciones de asistencia privada con fines humanitarios y sin fines de lucro.
* Instituciones públicas descentralizadas.
* Empresas con un capital menor al fijado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social por ramas de la industria
Un hogar (Como empleados domésticos).

25/05/2017

Actualizate.

El 23 de diciembre 2016, se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) la Resolución Miscelánea Fiscal (RMF) vigente para el ejercicio 2017, en la que podemos encontrar uno de los cambios más significativos desde que la figura del Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) existe.
Para éste 2017 se podrá hacer uso del coeficiente de utilidad, pero existen otras modificaciones que también tendremos que considerar, como son: la aplicación de la deducción mayor a los ingresos por contribuyentes del RIF, y el cómputo del plazo para que los patrones que tributen en el RIF paguen la parte de utilidades que corresponde a sus trabajadores (Participación de los Trabajadores en las Utilidades o PTU).

¿Cómo será el uso e implementación de éste coeficiente de utilidad?

La RMF en su regla 3.13.15, a la letra dice:

Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso d) de su Reglamento, y el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que al 31 de diciembre de 2016 se encuentren tributando conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, que por el ejercicio fiscal 2017 opten por realizar pagos provisionales bimestrales aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción I de la citada Ley, deberán ejercer dicha opción a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, a más tardar el 31 de enero de 2017, con efectos a partir del 1 de enero de 2017.

Aquellos contribuyentes que comiencen a tributar en el RIF a partir del 1 de enero de 2017, podrán ejercer la opción prevista en el párrafo anterior a partir del 1 de enero de 2018, presentando el aviso correspondiente a más tardar el 31 de enero de 2018.
¿Cómo es la determinación y aplicación del coeficiente de utilidad por contribuyentes del RIF en las declaraciones provisionales bimestrales?

En la misma RMF, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP), en la regla 3.13.16, indica el procedimiento para la determinación y aplicación de este Coeficiente de Utilidad, cuya regla indica:

Para los efectos del artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que opten por utilizar el coeficiente de utilidad, presentarán las declaraciones de pagos provisionales bimestrales a cuenta del impuesto del ejercicio a través del “Servicio de Declaraciones” del portal del SAT, multiplicando el coeficiente de utilidad por la totalidad de los ingresos a que se refiere en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del bimestre al que corresponda el pago.

Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes del RIF determinarán el coeficiente de utilidad de conformidad con el artículo 14, fracción I de la Ley del ISR, considerando como utilidad fiscal la suma de las utilidades fiscales obtenidas en uno de los bimestres del ejercicio inmediato anterior conforme al artículo 111 de la Ley del ISR, y como ingresosnominales considerarán la suma de los ingresos de cada uno de los bimestres del mismo ejercicio.

Al resultado que se obtenga conforme al primer párrafo de esta regla, se le podrá restar, en su caso, la pérdida fiscal a que se refiere la regla 3.13.8. y se le aplicará la tarifa acumulada para los bimestres de enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre contenidos en el Anexo 8 para los contribuyentes del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR.

El pago provisional bimestral determinado conforme al párrafo anterior, se podrá disminuir conforme a los porcentajes de reducción establecidos en la tabla del artículo 111 de acuerdo al ejercicio fiscal en que se encuentren tributando, y acreditar los pagos provisionales bimestrales del mismo ejercicio, efectuados con anterioridad, así como las retenciones que le hayan efectuado.

Otra de las modificaciones importantes de la RMF, para las personas que tributan como RIF y relacionada con el coeficiente de utilidad, es la que tiene que ver con la determinación de los pagos bimestrales de los contribuyentes bajo el RIF, éste procedimiento se indica en la regla 3.13.17:

Las personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, que opten por calcular sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad, a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la citada Ley, presentarán la declaración del ejercicio de que se trate, a más tardar el 30 de abril del siguiente año.
La declaración del ejercicio se determinará conforme a lo siguiente:

I. La utilidad fiscal se obtendrá restando a los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas efectuadas en el mismo ejercicio y la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio en términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

II. A la utilidad fiscal del ejercicio, se le podrá restar, en su caso, la pérdida fiscal a que se refiere la regla 3.13.8., y a dicho resultado, se le aplicará la tarifa establecida en el artículo 152 de la Ley del ISR, sin acumular los ingresos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 111 de la citada Ley.

III. Al impuesto determinado conforme a las fracciones anteriores se le podrán disminuir los porcentajes de reducción establecidos en la tabla del artículo 111 de la Ley del ISR y de acuerdo al ejercicio fiscal en el que se encuentren tributando en el citado régimen.

IV. Al impuesto reducido conforme a la fracción anterior, se podrán acreditar los pagos provisionales bimestrales efectuados con anterioridad durante el ejercicio, así como las retenciones que le hayan efectuado.

Los contribuyentes que ejerzan esta opción no pueden aplicar lo dispuesto en el artículo 151 de esta Ley.

En lo que se refiere al plazo de permanencia y porcentajes de reducción por ejercicio fiscal para contribuyentes del RIF que opten por aplicar coeficiente de utilidad:

Para efectos de lo dispuesto en los artículos 111, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, artículo 23, fracción II, inciso a), segundo párrafo de la LIF y reglas 3.13.3., 3.13.4., 3.13.5, 3.13.12., y 3.13.14., los contribuyentes que tributen bajo la figura del RIF que opten por calcular sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad, a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, deberán considerar la RMF en su regla 3.13.18, en la que se menciona:

El plazo de permanencia en el aludido régimen así como el de la aplicación de las tablas que contienen los porcentajes de reducción de contribuciones por ejercicio fiscal, de acuerdo al año calendario.

Para efectos del párrafo anterior, en caso de que las personas físicas se inscriban en el RIF con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate, considerarán su primer ejercicio fiscal como irregular, y deberán aplicar los plazos y porcentajes señalados en el párrafo anterior, correspondientes al primer ejercicio fiscal, dentro de dicho periodo.
Renta gravable para efectos de la determinación de la PTU para contribuyentes que opten por utilizar el coeficiente de utilidad en el RIF:

Para efectos del artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF, que opten por aplicar el coeficiente de utilidad en sus pagos provisionales bimestrales, determinarán la renta gravable para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, disminuyendo de los ingresos acumulables en el ejercicio las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos del artículo 28, fracción # # # de la citada Ley, así como las deducciones autorizadas del ejercicio y podrán efectuar el pago en el plazo establecido en la regla 3.13.21. Lo anterior se publica en la RMF como regla 3.13.19.
Aplicación de la deducción mayor a los ingresos por contribuyentes del RIF

La Regla 3.13.20 de la RMF vigente para 2017, indica:

Para los efectos del artículo 111, séptimo y último párrafos, 112, segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR, cuando las deducciones sean mayores a los ingresos percibidos del periodo, la diferencia que resulte se considerará como deducción, la cual podrá aplicarse en los periodos siguientes hasta agotarla, sin que de su aplicación pueda generarse una pérdida o saldo a favor alguno, aún y cuando cambien al régimen señalado en el Título IV, Capítulo II, Sección I, por los ingresos obtenidos por la actividad empresarial. Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR podrán aplicar la diferencia como deducción en la declaración del ejercicio.
Cómputo del plazo para que los patrones que tributen en el RIF paguen la PTU

Para los efectos del artículo 111, octavo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en términos del RIF, podrán efectuar el pago del reparto de las utilidades a sus trabajadores, a más tardar el 29 de junio del año de que se trate (RMF Vigente en 2017 regla 3.13.21).

Como se observa, además del incremento paulatino que los contribuyentes del RIF tendrán cada año del ISR, Hacienda, da una opción para el pago de éste impuesto.

Se tendrá que analizar cuál de los dos esquemas es conveniente para cada uno de nosotros y no tomarlo a la ligera, para evitar compararlo erróneamente con el coeficiente de utilidad de las Personas Morales pues, como sabemos, mientras más pequeño es el coeficiente de utilidad de una PM, menor será el entero que debamos hacer de impuestos. Una vez con los resultados en la mano, sólo resta ser objetivos y tomar las decisiones pertinentes.

Fuente SoyConta.mx: http://www.soyconta.mx/coeficiente-de-utilidad-y-las-novedades-para-rif-en-2017/

Timeline photos 04/05/2017

Informate.

Timeline photos 28/04/2017

Proceso para la presentacion de las declaraciones bimestrales (RIF)

Timeline photos 28/04/2017

Nota : Aunque algunos gastos del RIF se pueden pagar en efectivo hasta por $5,000 pesos el pago de combustible continua teniendo el tope de $ 2,000 pesos. De tal manera que si tributas en el RIF cuida que tus facturas sean menores a $2000 si pagas en efectivo.

24/04/2017

Prepárate para el nuevo esquema de cancelación de CFDI
FISCALIA - C.I.F.
Conoce los mecanismos de cancelación y los diversos supuestos que prevén las normas.

Una de las reformas para el año 2017 en materia de Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), es la relativa a las restricciones para la cancelación de un comprobante de este tipo.

De acuerdo con el cuarto párrafo del Artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación (CFF), que fue adicionado a partir del 1 de enero de 2016, los CFDI sólo podrán cancelarse cuando la persona a favor de quien se expidan acepte su cancelación, para lo cual el Servicio de Administración Tributaria (SAT) establecería vía reglas generales la forma y medios para manifestar dicha aceptación.

El inicio de la vigencia de esta disposición estaba previsto para el 1 de mayo de 2017, pero a través del Transitorio Trigésimo Sexto de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, se estableció un plazo adicional de dos meses; es decir, esta obligación inicia el 1 de julio de 2017.

Es importante que con tiempo suficiente los contribuyentes se preparen no sólo en el aspecto informático y de sistemas para realizar las adecuaciones correspondientes, sino en la parte de procesos administrativos para establecer protocolos tanto para la cancelación de los CFDI expedidos por el contribuyente, como para administrar las solicitudes de cancelación que como receptor de estos documentos estará sujeto a realizar.

Procedimiento
El procedimiento para aceptar una cancelación de CFDI se estipula en la Regla Miscelánea 2017 2.7.1.38., que al efecto establece que cuando el emisor de un CFDI requiera cancelarlo, enviará al receptor del mismo una solicitud de cancelación a través de buzón tributario.

El receptor del comprobante fiscal deberá manifestar a través del mismo medio, a más tardar dentro de las 72 horas siguientes contadas a partir de la recepción de la solicitud de cancelación de CFDI, la aceptación o negación de la cancelación del CFDI.

El SAT considerará que el receptor acepta la cancelación del CFDI si transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, no realiza manifestación alguna.

Para ejercer el derecho a la aceptación o negativa de la cancelación del CFDI, se tendrá que contar con buzón tributario.

Casos en que no se requiere aceptación
No obstante lo anterior, a través de la Regla Miscelánea 2.7.1.39. se prevén algunos supuestos en los que el emisor del CFDI podrá cancelarlo sin requerir la aceptación del receptor. Estos supuestos son para los siguientes CFDI:

Que amparen ingresos por un monto de hasta $5,000
Por concepto de nómina
Por concepto de egresos
Por concepto de traslado
Por concepto de ingresos expedidos a contribuyentes del RIF
Emitidos a través de la herramienta electrónica de 'Mis cuentas' en el aplicativo 'Factura fácil'
Que amparen retenciones e información de pagos
Expedidos en operaciones realizadas con el público en general de conformidad con la regla 2.7.1.24.
Emitidos a residentes en el extranjero para efectos fiscales conforme a la regla 2.7.1.26.
Cuando la cancelación se realice dentro de las 72 horas inmediatas siguientes a su expedición.
Recomendaciones
Como se puede apreciar, es necesario que los procedimientos y políticas administrativas, así como los controles internos se adecúen para atender estos nuevos requerimientos formales tanto en la parte de los CFDI que se expiden como para recibir y atender aquellas solicitudes de aceptación de cancelación que como receptores se puedan requerir.

Será conveniente que el Servicio de Administración Tributaria (SAT) establezca servicios en línea de los denominados “web services” de forma que los contribuyentes puedan conectar sistemas directamente al buzón tributario y poder automatizar estos flujos en la mayor medida posible, y evitar que los contribuyentes tengan que estar ingresando al buzón tributario cada vez que se requiera llevar a cabo alguna de estas acciones. De no establecer este tipo de servicios, los costos administrativos de las empresas aumentarán de forma importante, así como los tiempos destinados al cumplimiento de obligaciones fiscales, lo cual no abona a la simplificación administrativa que las empresas mexicanas requieren.

2.7.1.38

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