Hernández Benítez Penalistas

📍Litigio Oral📍⚖️

07/09/2024

Audiencia intermedia por el delito de secuestro, vamos a solicitar exclusión de diversos medios de prueba que pretende ofertar la fiscalía para desahogarlos en juicio. Blanca Corona Helena Bautista Mary Vicente Guadalupe Leonides Lino Antoni García Celeste Azul Joss Aguilar Reyna Hervert Nicolás Licenciado Martínez Corte Interamericana de Derechos Humanos M Jesús Rod Angelita Negra Marian Mora Castillo Lilia Suarez Tete Salas Angel Nm Aleejandra LF 55 2142 0793 Poder Judicial del Estado de México

28/05/2024

Audiencia en los juzgados del reclusorio oriente en nuestro carácter de asesores jurídicos (delito de Homicidio doloso) RECLUSORIO ORIENTE PALACE, RENOS, SUR, DIAMANTE, SANTA MARTHA, FEMENILES.

25/02/2024
Photos from Hernández Benítez Penalistas's post 07/02/2024

Revisando carpeta de investigación
Delito: lesiones y daño en bienes

audiencia de control judicial por omisiones del Ministerio Público. (DATOS CONSERVADOS) 17/12/2023

Audiencia de control judicial por omisiones del Ministerio Público.

audiencia de control judicial por omisiones del Ministerio Público. (DATOS CONSERVADOS) control judicial solicitando al juez de control auxilio para datos conservados.

libertad en control de la detención 12/12/2023

Libertad en audiencia de control de la detención

libertad en control de la detención no se califica de legal la detención y se ordena inmediata libertad de nuestro representado.

TikTok · M&H Abogados México 06/12/2023

TikTok · M&H Abogados México Echa un vistazo al video de M&H Abogados México.

05/12/2023

Celebrando la libertad de nuestro cliente, quien fue detenido arbitrariamente por policías y le fabricaron una carpeta de investigación de robo con violencia.

Photos from Jurisprudencias SCJN's post 02/12/2023
29/11/2023

Registro: 2010504
PARTE INFORMATIVO DE LA POLICÍA EN EL SUPUESTO DE DETENCIÓN POR FLAGRANCIA. PARÁMETROS QUE DETERMINAN SU NATURALEZA JURÍDICA COMO PRUEBA.
En el supuesto de detención por flagrancia, la licitud del parte informativo de la policía, como medio de prueba, no está supeditada a su ratificación por parte de sus signatarios en la averiguación previa o en el proceso penal, toda vez que el reconocimiento del informe de la policía y la reiteración de los hechos que en él se describen, constituyen una circunstancia formal en la configuración de la prueba; de ahí que si no se realiza la diligencia en la que se ratifique el informe por los policías que lo suscriben, éste mantendrá el carácter de prueba documental; sin embargo, cuando se ratifica, debe valorarse en términos de una prueba testimonial. Así, el informe del agente de la policía que realizó la detención de una persona en el supuesto de flagrancia tiene validez jurídica como dato indiciario, ya que la configuración de la prueba es una circunstancia independiente y no tiene relación con la determinación de validez lícita de la prueba.

PRIMERA SALA
Amparo directo en revisión 2190/2014. 26 de noviembre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, José Ramón Cossío Díaz y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidentes: Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.
Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

28/11/2023

En la ciudad de Puebla, atendiendo asunto

27/11/2023

*Registro digital: 2027420*
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
*Materia(s): Penal*
Tesis: XX.1o.P.C. J/1 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
*Tipo: Jurisprudencia*
*ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. NO DEBE EMITIRSE EN FORMA ESCRITA, SINO EXCLUSIVAMENTE EN AUDIENCIA PRIVADA O POR EL SISTEMA INFORMÁTICO A QUE ALUDEN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 143 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, GARANTIZANDO LA ORALIDAD FÍSICA O VIRTUAL.*

Hechos: Al resolver la solicitud de orden de aprehensión peticionada por la Fiscalía, el Juez de Control no la emitió por ninguna de las formas establecidas en el artículo 143 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es decir, en audiencia privada o mediante el sistema informático respectivo, sino por escrito, en atención a que, a su consideración "no se requería de un debate para el mismo".

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Juez de Control, de conformidad con el artículo 143, párrafos segundo y quinto, del Código Nacional de Procedimientos Penales, no debe emitir la orden de aprehensión en forma escrita, sino exclusivamente en audiencia privada o a través del sistema informático relativo, garantizando la oralidad (física o virtual), con el fin de que el Ministerio Público pueda realizar las precisiones o aclaraciones correspondientes que le solicite el Juez de Control, a fin de que éste, en su caso, pueda dar una clasificación jurídica distinta a los hechos que se planteen o a la participación que tuvieron los imputados en los mismos.

Justificación: Lo anterior, porque el artículo 143, párrafos segundo y quinto, del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que la resolución sobre la solicitud de orden de aprehensión debe emitirse en audiencia privada o por el sistema informático, precisándose que en ambas formas debe existir una intercomunicación entre el juzgador y la Fiscalía durante la emisión de la orden de captura, para realizar precisiones o aclaraciones que solicite el a quo, en la que se privilegie la oralidad; enfatizándose que por el sistema informático, esa comunicación consiste en la interacción de comunicación con flujo de información entre el emisor y receptor, pudiendo tener el Juez de Control y la Fiscalía ambas funciones, al contar con una comunicación activa de información, debiendo emplear la autoridad responsable el sistema aludido que estime pertinente, que contenga los recursos físicos (hardware), lógicos (software) y humanos, por ejemplo, una computadora con un programa de intercomunicación y las personas intervinientes (Juez y fiscal) que hagan uso de los dos recursos anteriores, en la que debe garantizarse la oralidad, ya sea de forma física, en caso de realizarse en audiencia privada, o virtual por el sistema informático que utilicen las partes aludidas, debiendo justificarse lo anterior a través del disco versátil digital (DVD), en caso de audiencia privada, o con la información que justifique qué sistema se utilizó.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 80/2023. 28 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Velia del Carmen López Rivera, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Milagros Trinidad Amador Díaz.

Amparo en revisión 98/2023. 11 de julio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Velia del Carmen López Rivera, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Diana Isabel Ivens Cruz.

Amparo en revisión 538/2022. 9 de agosto de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Velia del Carmen López Rivera, secretaria de tribunal autorizada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretario: Walberto Gordillo Solís.

Amparo en revisión 186/2023. 6 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fidel Quiñones Rodríguez. Secretario: Juan Manuel Morán Rodríguez.

Amparo en revisión 167/2023. 22 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fidel Quiñones Rodríguez. Secretaria: Marylin Ramírez Avendaño.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de octubre de 2023 a las 10:23 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 16 de octubre de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Photos from Marco Manuel Rosales's post 23/11/2023
23/11/2023

Después de trabajar en una carpeta de investigación vamos a disfrutar de un buen café ☕⚖️

15/11/2023

Se ordena libertad en asunto de aquellos descritos en el 19 constitucional, es decir, aquellos que son de prisión preventiva oficiosa.

15/11/2023

Cuando la detención de una persona no se realiza conforme a los requisitos constitucionales y legales, esto puede traer como consecuencia la nulidad de los datos de prueba.

13/11/2023

📍Golpe bajo con este criterio 📍

¿Dónde queda la presunción de inocencia?
Definitivamente este criterio atenta contra los derechos humanos.

12/11/2023

📍LIBERTAD EN AUDIENCIA INICIAL 📍
Salimos de audiencia de control con buenos resultados, no se calificó de legal la detención, donde previo debate de la misma se aportaron datos de prueba y se desahogaron medios de prueba, mismos en los cuales se demostró que la detención no fue como lo narraron los policías, se violaron los derechos fundamentales de nuestro representado, inviolavilidad del domicilio, libertad, derecho de defensa, demora en la puesta a disposición, aún así el Ministerio Público continuaba con su pretensión de que se calificara de legal la detención; sin embargo una vez que la juez advirtió que la detención no fue como lo manifestó el ministerio público, no calificó de legal la detención y ordenó la libertad de nuestro representado.



#5521420793, #5543881312⚖️

09/11/2023

Atendiendo asunto con detenido en el ministerio público de Cuautitlán Izcalli, la mejor defensa penal

06/11/2023

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2027127
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: (II Región)1o.17 P (11a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V, página 5670
Tipo: Aislada

PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. ESTÁNDAR DE PRUEBA ESPECÍFICO PARA CONSIDERAR PROBADA LA FALTA DE ARRAIGO COMO INDICADOR DEL PELIGRO PROCESAL DE SUSTRACCIÓN DEL IMPUTADO, PARA EFECTOS DE SU IMPOSICIÓN.

Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la determinación del Juez de Control de imponerle la medida cautelar de prisión preventiva justificada. En la sentencia respectiva, el secretario en funciones de Juez de Distrito negó la protección constitucional, al considerar que fue correcta su imposición ya que, entre otras razones, estimó que estaba acreditada la falta de arraigo del imputado. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de revisión, en el cual, para analizar la legalidad de esa resolución, se estimó indispensable definir cuál era el estándar de prueba específico para considerar probada esa falta de arraigo como indicador del peligro procesal de sustracción del imputado, para efectos de la imposición de esa medida cautelar.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que para determinar que se encuentra suficientemente probada la falta de arraigo del imputado, como hecho indicador del riesgo procesal de fuga para la imposición de la prisión preventiva justificada, el Juez debe examinar si el nivel de confirmación brindado por el cuadro probatorio incorporado por la Fiscalía respecto a ese suceso indicador desvirtúa la hipótesis externada por la defensa y, al mismo tiempo, descarta la producción de una duda razonable acerca del arraigo que pudiera tener el imputado en el lugar en que eventualmente se le juzgará.

Justificación: Del artículo 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales deriva que las partes tienen la prerrogativa de invocar datos de prueba, o bien, ofrecer medios probatorios con el propósito de que se dilucide la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva, de lo que se sigue que estos datos o medios probatorios deberán ser valorados por el Juez de Control para esos efectos; sin embargo, la valoración de esos elementos no nos dice propiamente qué tanta prueba, entendida en su sentido lato, se requiere para considerar probado el hecho indicador relativo a la falta de arraigo. Así, para fijar qué condiciones deben conformar el respectivo umbral de suficiencia para la comprobación de la indicada falta de arraigo, debe tenerse presente que si bien la imposición de la prisión preventiva es provisoria y susceptible de modificarse cuando las condiciones imperantes varíen, no puede pasarse por alto que la materialización de esa medida es excepcional y subsidiaria y, sobre todo, que incide en un grado superlativo en la libertad deambulatoria del imputado, sin que exista una sentencia condenatoria de por medio; aunado a que la lesión a ese derecho no tendrá remedio material. Al propio tiempo, a partir de los principios de excepcionalidad y subsidiariedad, convencional, constitucional y legalmente reconocidos, se obtiene que la concreción de la prisión preventiva es menormente deseable a la materialización de otra u otras medidas, lo que significa que no sólo la prisión preventiva a nivel normativo debe ser la excepción a la regla general, sino que de facto lo debe ser; panorama que de suyo es indicativo de que para dar por probado el hecho indicador relativo a la falta de arraigo para efectos de la imposición de la prisión preventiva, debe regir un estándar probatorio elevado, en concreto, uno determinado por las enunciadas condiciones, aunque atento al contexto específico de la audiencia inicial en la que, por regla general, el Juez de Control sólo cuenta con datos de prueba conformados por las referencias realizadas por las partes en torno a los antecedentes que obren en la carpeta de investigación. Lo anterior, desde luego, no implica que la decisión atinente al juicio se adelante, pues la concreción de la prisión preventiva como medida cautelar excepcional y subsidiaria no responde a qué tanta prueba, en sentido amplio, exista en la audiencia inicial sobre el hecho delictivo o la probable responsabilidad del imputado en su comisión, sino que se basa en la acreditación de ciertos indicadores sobre un riesgo procesal, así como en que la hipótesis de predicción relativa sea razonable y supere un ejercicio de depuración, tan es así que el artículo 154, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales permite que se decrete esa medida antes que se dicte la vinculación a proceso. En cambio, en lo que sí converge una sentencia estimatoria y la imposición de la prisión preventiva como medida cautelar es que ambas inciden por igual en el derecho de libertad deambulatoria de la persona; de ahí que la concreción del indicado encarcelamiento previo debe gobernarse por el descrito estándar de prueba, conforme al contexto probatorio imperante en ese momento.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.

Amparo en revisión 551/2021 (cuaderno auxiliar 111/2022) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 17 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Alan Malcolm Bravo de Rosas.
Esta tesis se publicó el viernes 01 de septiembre de 2023 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

06/11/2023

Nos vamos al Estado de Veracruz, para atender asunto de secuestro (inventado) como muchos delitos que se investigan en nuestro país, donde el ministerio público y policías se inventan unas historias que parecen sacadas de una película de acción 🤦mismas que se creen los jueces

06/11/2023

*Registro digital: 2006225*
Instancia: Pleno
Décima Época
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 21/2014 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 204
*Tipo: Jurisprudencia*
*JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.*

Los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado. La fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. constitucional, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En cumplimiento de este mandato constitucional, los operadores jurídicos deben atender a lo siguiente: (i) cuando el criterio se haya emitido en un caso en el que el Estado Mexicano no haya sido parte, la aplicabilidad del precedente al caso específico debe determinarse con base en la verificación de la existencia de las mismas razones que motivaron el pronunciamiento; (ii) en todos los casos en que sea posible, debe armonizarse la jurisprudencia interamericana con la nacional; y (iii) de ser imposible la armonización, debe aplicarse el criterio que resulte más favorecedor para la protección de los derechos humanos.

Contradicción de tesis 293/2011. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de septiembre de 2013. Mayoría de seis votos de los Ministros: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, José Ramón Cossío Díaz, Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Sergio A. Valls Hernández, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Juan N. Silva Meza; votaron en contra: Margarita Beatriz Luna Ramos, José Fernando Franco González Salas, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Luis María Aguilar Morales, quien reconoció que las sentencias que condenan al Estado Mexicano sí son vinculantes y Alberto Pérez Dayán. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Arturo Bárcena Zubieta.

Tesis y/o criterios contendientes:

Tesis XI.1o.A.T.47 K y XI.1o.A.T.45 K, de rubros, respectivamente: "CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EN SEDE INTERNA. LOS TRIBUNALES MEXICANOS ESTÁN OBLIGADOS A EJERCERLO." y "TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN."; aprobadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo # # , mayo de 2010, páginas 1932 y 2079, y tesis I.7o.C.46 K y I.7o.C.51 K, de rubros, respectivamente: "DERECHOS HUMANOS, LOS TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR MÉXICO SOBRE LOS. ES POSIBLE INVOCARLOS EN EL JUICIO DE AMPARO AL ANALIZAR LAS VIOLACIONES A LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES QUE IMPLIQUEN LA DE AQUÉLLOS." y "JURISPRUDENCIA INTERNACIONAL. SU UTILIDAD ORIENTADORA EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."; aprobadas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXVIII, agosto de 2008, página 1083 y XXVIII, diciembre de 2008, página 1052.

El Tribunal Pleno, el dieciocho de marzo en curso, aprobó, con el número 21/2014 (10a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de marzo de dos mil catorce.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 09:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 28 de abril de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

01/11/2023

Hablando de suspensión en amparo, un juez federal otorgó la primera suspensión contra la reforma que extingue 13 fideicomisos del poder judicial de la federación.

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