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a través de la realización de cursos. Contribuir a mejorar y desarrollar el sistema jurídico del país,
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progresivo desarrollo de la actividad jurídica.
VECTA LEGAL CONVOCA:
SEMINARIO
PRIMER RESPONDIENTE Y EL INFORME POLICIAL HOMOLOGADO (IPH): ANÁLISIS Y TRASCENDENCIA EN LA ESTRUCTURA DE LA TEORÍA DEL CASO.
Ponente.
El criminólogo y criminalista Guillermo Franco Martínez, cursó estudios de: Licenciatura en Criminología y Criminalística; Maestría en Derecho Procesal Penal con Juicio Oral; Doctorado en Derecho Penal, en la Universidad de Ciencias Penales y Sociales.
Tiene experiencia en campo de actuación del primer respondiente por integrar desde 2011 el cuerpo de policía en la Dirección de Seguridad Pública y Tránsito del Municipio de Atizapán de Zaragoza, Estado de México.
Objetivo
Propiciar que el participante adquiera la habilidad de detectar las directrices que rigen la actuación del primer respondiente, así como la argumentación plasmada en el informe policial homologado, para desarrollar la teoría del caso en las distintas etapas del proceso penal acusatorio.
Dirigido
A estudiantes de las disciplinas de criminología y criminalística, así como de derecho, policías, fiscales, abogados defensores, jueces, investigadores en el tema y público en general.
Contenido Temático.
1. El primer respondiente: Marco legal y protocolo de actuación.
2. Evidencias e indicios.
3. Aseguramiento de objetos y protección de escena del hecho posiblemente delictivo.
4. La entrevista.
5. La cadena de custodia.
6. Informe policial homologado: Estructura y fallas comunes.
7. Trascendencia en la configuración de la teoría del caso: acusación y defensa.
Horario
Viernes de 18:00 horas a 20:00 horas, con intermedio de 15 minutos.
Datos generales.
Las conferencias son videograbadas y se comparten a los participantes durante el periodo de desarrollo del seminario.
LA TEMPORALIDAD DE LA PENA DE PRISIÓN Y LA REINSERCIÓN SOCIAL EN MÉXICO: EL DILEMA.
Julio César Contreras Castellanos
01.09.2021
RESUMEN. La reinserción social es un principio de la pena de prisión que, en nuestro país, tiene una serie de aristas no del todo definidas, pero que resulta esencial para la normalización de las PPL al regreso al seno de la sociedad, cuyo dilema lo presenta el margen exorbitante de punibilidad a las conductas determinadas por la ley como delitos, así como la temporalidad de aparición de la programación de las bases de organización que constituyen el Plan de Actividades penitenciarias, cuyo cumplimiento debería lograr esa percepción jurisprudencial de la reinserción social, y no quedar como regla de normalización o simple requisito burocrático para conceder los beneficios que marca la LNEP.
PALABRAS CLAVE. Son: pena, reinserción social, normalización, dispositivo disciplinario, ideología, PPL.
SUMARIO: 1. Introducción (cuestiones metodológicas). 2. Marco teórico. 3. La temporalidad de la pena de prisión y la reinserción social en México: el dilema. 4. Conclusiones. 5. Bibliografía.
1. INTRODUCCIÓN (CUESTIONES METODOLÓGICAS).
El fin de la reinserción social implícito en la pena de prisión, como recurso más usual para sancionar a una persona que, con su conducta, transgrede el régimen establecido en los dispositivos disciplinario-legales de carácter punitivo, encuentra un dilema frente a la temporalidad exorbitante de reclusión establecida en esos dispositivos legales, lo cual, como primera aproximación, parecería un contrasentido.
Por ello, la hipótesis de trabajo en este artículo de opinión se finca en que la reinserción social en nuestro país solo es un discurso de poder justificante del Estado para normalizar el régimen carcelario que no logra su objetivo primordial como es que la persona privada de su libertad (PPL) no vuelva a delinquir y se reinserte a la vida social para realizar las actividades legalmente permitidas, por virtud del régimen exorbitante del apoderamiento del tiempo de vida de las PPL.
Así las cosas, para abordar este tema se hace acopio de una metodología denominada como “teoría fundamentada”, ya que, con “(...) la recolección de datos, el análisis y la teoría que surgirá de ellos [se podrá observar que] guardan estrecha relación entre sí (...)”, (Strauss A. y Corbin J., 2002, p. 21), esto, para incursionar en la teoría crítica sustentada desde la perspectiva de las relaciones de poder, para que la investigación sea integral, toda vez que la crítica, según Foucault M. (1968), “solo puede analizar el lenguaje en términos de verdad, de exactitud, de propiedad o de valor expresivo (…) el sujeto y el objeto están ligados en un recíproco poner en duda (…)”, (pp. 85-361), lo cual es necesario en la construcción del objeto y sujeto de conocimiento.
En consecuencia, los métodos utilizados en este artículo serán el cualitativo, descriptivo y explicativo, con la pretensión de analizar, desde un enfoque crítico, la dinámica de poder dada en la sociedad, en el marco de las estructuras formales e informales de poder, bajo el argumento de los derechos humanos.
2. MARCO TEÓRICO.
Para abordar el tema este artículo parte desde la incursión del contenido de reinserción que sustituye al de readaptación social, en el marco de las teorías de la prevención general de la pena, con atención a la prescrito por la reforma al segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), publicada en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 10 de junio de 2011.
El contenido y alcance de los fines de readaptación y reinserción social, fue diseñado con mayor precisión por los criterios judiciales elaborados al respecto, pues el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, (22 junio 2018), p. 3085, y Primera Sala, (09 septiembre 2016), p. 509, refieren que nuestra CPEUM, luego de transitar por la consideración de que el autor del delito era una persona degenerada y la finalidad de la pena sería su regeneración; pasó a percibir a dicho sujeto como un individuo mental o psicológicamente desviado que requería de una readaptación, con el establecimiento de un tratamiento en ambos, para que, luego de la señalada reforma de 2011, ya no se acepte la idea de que esa PPL sea caracterizado como un sujeto degenerado, desadaptado o enfermo, sino a la luz del criterio que percibe a esa PPL como una persona sana que es necesario regresar a la vida en sociedad, a través del trabajo, la capacitación, la educación, la salud y el deporte, con la inclusión de un objetivo adicional que es "lograr con la reinserción", que "la persona no vuelva a delinquir"; cuestión con la que también coincidió el anterior concepto de readaptación social (artículo 12 de la Ley de Ejecución de Sanciones Penales para el Distrito Federal).
Esto, posiblemente, porque las leyes reglamentarias, en su momento, fueron genéricas o limitativas en su acepción, como se observa en la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados y Ley Nacional de Ejecución Penal (LNEP), aunque esta última, en su artículo 4, lacónicamente, conciba a la reinserción social, como la restitución del pleno ejercicio de las libertades tras el cumplimiento de una sanción o medida ejecutada con respeto a los derechos humanos.
Por tanto, el sentido dado a la reinserción social, es de una especie de tratamiento de adoctrinamiento para devolverlo a la sociedad, pues los instrumentos establecidos por el artículo 18 de la CPEUM, son para que las PPL logren “el mejoramiento de su conducta y adquisición de valores y habilidades que le permitan regresar a la comunidad como una persona responsable de sus acciones” (Villanueva R. y Hierro X. (coordinadores), 2016, p. 68), así como de un derecho humano de dichas PPL sentenciadas (Cisneros E., 2019, 50) (García S., 1980, p. 172), en lo cual, no debe perderse de vista que esa reinserción social no es una entidad autónoma, sino uno de los fines que persigue la pena de prisión, esto es, una categoría subordinada a la temporalidad de la disposición del tiempo de vida de la PPL impuesta por el Estado a título de sanción por la comisión de un delito, como se infiere del contenido del artículo 104 de la LNEP, no obstante que, el Plan de Actividades (donde se condensa la programática de la fórmula ocupacional penitenciaria) resulta ser también muy relativo en su ejecución, ante los denominados beneficios preliberacionales establecidos en esa misma ley.
El establecimiento de la pena de prisión debe obedecer al principio de proporcionalidad con el delito y respecto al bien jurídico afectado estatuido por el primer párrafo del artículo 23 de la CPEUM, pero la definición legislativa de su extensión temporal depende de la política criminal que pretenda justificarle, la cual, en México, cada día resulta más draconiana, ya que su límite máximo ha alcanzado los 60 o 70 años de prisión, en la generalidad de los códigos punitivos, ya que en el del Estado de México se contempla la vitalicia (artículo 23), y hasta 100 años en las leyes penales especiales, lo que se pretende atenuar con el ejercicio de la facultad de arbitrio judicial y los beneficios establecidos en la LNEP.
3. LA TEMPORALIDAD DE LA PENA DE PRISIÓN Y LA REINSERCIÓN SOCIAL EN MÉXICO: EL DILEMA.
Es innegable que la pena de prisión es necesaria para someter a los individuos que transgreden un dispositivo disciplinario que estatuye como delito una conducta que debe reprimirse por contrariar los interese tutelados por el Estado, a efecto de mantener un estado de cosas, necesario, en muchos de los casos, para conservar la normalización conductual de la sociedad conforme a las directrices de una ideología hegemónica, que exige obediencia a esa ilusión creada como realidad en un mundo donde la libertad se constriñe a hacer lo que debes y no lo que puedes, pues como refiere Zizek (2018), “la comunidad dice al sujeto: tú tienes libertad de elegir, pero a condición de que elijas lo correcto, como algo dado, así nunca podrá escoger nada, pues para él es algo ya establecido”(p. 216).
Por esto, se infiere que la reinserción social tiene la esencia de un adoctrinamiento social para encausar la normalización conductual de la PPL, con la implementación de las bases de organización establecidas en el Plan de Actividades, el que se vuelve un mero requisito para obtener los señalados beneficios determinados por la LNEP, pero que sirve para disciplinar a la PPL a los parámetros sociales imperantes, como lo refiere Foucault M. (2016) “vigilar-castigar se instaura como una relación de poder indispensable para la fijación de los individuos en el aparato de producción (…) y caracteriza a la sociedad que podemos llamar disciplinaria”.
Así, se observa que la imposición de la pena de prisión no toma en cuenta la precisión programática de las bases de organización necesarias para lograr la reinserción social, ya que ésta será diseñada en forma posterior ante las autoridades penitenciarias, sino que solo atiende al ejercicio de la facultad discrecional del arbitrio judicial por parte del juzgador para definir la aplicable dentro de los parámetros que fijados por el legislador para cada delito, con la argumentación requerida sobre las condiciones, calidades y situaciones que la norma legal punitiva (artículos 51 al 55 del Código Penal Federal) exige sean tomadas en cuenta para pronunciar la pena de prisión correspondiente, sin perjuicio de que pueda ser susceptible de condiciones, sustituciones o extinciones que previene la LNEP, con lo cual la reinserción social como fin de la pena queda relegado a un plano de mero requisito formal para obtener un beneficio o fórmula ocupacional para explotar el tiempo de vida de las PPL, a fin de que, como lo refiere Foucault M. (2016) las instituciones penitenciarias “se caracterizan por el hecho de que en ellas los individuos están ocupados todo el tiempo en actividades productivas o puramente disciplinarias” (p. 246).
Entonces, la reinserción social, contemplada desde el plano normativo que ofrece el artículo 4 de la LNEP, se constriñe a restituir, lo que significa regresar a alguien lo que anteriormente tenía, el pleno ejercicio de las libertades, cuyo contenido se debe comprender con atención a las libertades de la PPL que una condena dictada en sentencia le suprimió por la comisión de un delito, siempre que se compurgue la sanción impuesta a título de pena pública o medida de seguridad, estos es, dicha restitución se encuentra supeditada a la condición temporal de la pena de prisión o medida de seguridad, con respeto a los derechos humanos, cuestión que se debe considerar en la implementación del régimen penitenciario.
Por tanto, la reinserción social, mas que un derecho humano es un deber del Estado para que las PPL se integren a la sociedad con la observancia de las reglas sociales imperantes, pues, como refiere Foucault M. (2016) “las instituciones de secuestro [centros penitenciarios] fabrican algo que es a la vez prohibición y norma, y debe llegar a ser realidad: son instituciones de normalización” (p. 250).
4. CONCLUSIONES
La reinserción social es un principio de la pena que, aun en nuestros días, es una política criminal en construcción.
Asimismo, la reinserción social, en la actualidad, se instituye como una forma de la relación de poder existente entre la sociedad y el individuo, con la finalidad de disciplinar su conducta e imponer la observancia de las reglas sociales imperantes para la normalización conductual de la PPL en la vida social, esto es, implementar una conciencia punitiva de la organización de la sociedad.
Por último, la reinserción social contribuye, por medio de la pena de prisión, en este caso, a la consolidación de la conciencia esclavista, pues no implementa herramientas para que las PPL puedan ser titulares de los medios de producción.
5. BIBLIOGRAFÍA
1. Cisneros E. (26 abril 2019) La reinserción social como derecho humano del sentenciado. Revista del IIJ 50, marzo-abril 2019.
2. Foucault M. (1968). Las Palabras y las Cosas, una arqueología de las ciencias humanas. (1ª ed.). Argentina: Siglo XXI.
3. Foucault M. (2016). La sociedad punitiva. (1ª ed. En español). Argentina: Fondo de Cultura Económica.
4. García S. (1984), Manual de Prisiones. (2ª ed.), México: Porrúa.
5. Strauss A. y Corbin J. (2002). Bases de la investigación cualitativa. Técnicas y procedimientos para desarrollar la teoría fundamentada. (1ª ed. en español). Colombia: Universidad de Antioquia.
6. Villanueva R. y Hierro X. (coordinadores) (2016) Un Modelo de Prisión. Las Personas Privadas de su Libertad. Bases para la Reinserción Social. Responsabilidades con el Medio Ambiente. (1ª ed.). México: CNDH.
7. Zizek S. (2018), El Sublime Objeto de la Ideología. (7ª reimp. de la 1ª ed.). México: Siglo XXI Editores.
FUENTES WEB
1. Primera Sala. (09 septiembre 2016). REINSERCIÓN SOCIAL. ALCANCES DE ESTE PRINCIPIO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 18, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, 509. 28.08.2021, De IUS SCJN Base de datos.
2. Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. (22 junio 2018). LIBERTAD PREPARATORIA. SUSTENTAR LA NEGATIVA DE ESTE BENEFICIO, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE "AUN CUANDO EL SENTENCIADO PRESENTÓ OFERTA LABORAL POR PARTE DE SU MADRE, NO HA SIDO FACTOR DE CONTENCIÓN PARA QUE NO VUELVA A DELINQUIR, PUES NO LE HA FOMENTADO VALORES QUE LO ALEJEN DE UN COMPORTAMIENTO DAÑINO PARA LA SOCIEDAD", CARECE DE APOYO LEGAL, ES SUBJETIVO Y NO SATISFACE EL ESTÁNDAR CONSTITUCIONAL DE REINSERCIÓN SOCIAL (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO ABROGADA). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, junio de 2018, Tomo IV, 3085. 28.08.2021, De IUS SCJN Base de datos.
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