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6• Constitucional, el Derecho de Réplica es una realidad, los médicos, Abogados y cualquier persona, ya no podrán ser difamados, calumniados por los pacientes, clientes, competencia , o enemigos en medios de comunicación sin que EXISTAN CONSECUENCIAS.

http://movempresarial.org/noticia.php?id=1358&e=Sinaloa

movempresarial.org DECRETO por el que se expide la Ley Reglamentaria del artículo 6o., párrafo primero, de la Constitución Política de los Es

05/09/2016

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02/09/2016

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26/12/2015

TRABAJADORES DE PLANTA DE CONFIANZA DE PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LOS QUE POR AJUSTE ORGANIZATIVO NO PUEDAN SER REUBICADOS, SUS PLAZAS SEAN CANCELADAS Y ACREDITEN 25 AÑOS DE ANTIGÜEDAD EN EL SERVICIO, TIENEN DERECHO A LA JUBILACIÓN, CON DISPENSA DEL REQUISITO DE EDAD.

De una interpretación literal y compatible con los principios constitucionales en materia de trabajo, de los artículos 82, fracción I, 83, 84 y 85 del Reglamento del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, vigente a partir del 1o. de agosto de 2000, se deduce que cuando el patrón realice ajustes a las plantillas del personal de confianza que impliquen cancelación de plazas, el personal excedente podrá ser reubicado en distinto puesto compatible con sus aptitudes; y, que de no lograrse su reacomodo podrá ser jubilado, siempre y cuando acredite los años de servicio establecidos en el primero de los numerales citados, con dispensa del requisito de edad. En esta última hipótesis, el referido reglamento condiciona la jubilación a que el trabajador excedente cuente con una antigüedad de 25 años de servicio, pero sin que sea obligatorio el requisito de tener 55 años de edad, que por regla general se establece para tener derecho a la jubilación, pues el propio precepto prevé la dispensa de tal requisito al emplearse la preposición "con"; es decir, un complemento al objeto que lo acompaña que está reunido o agregado a él, que expresa confluencia o composición. Por tanto, el otorgamiento de la jubilación con dispensa del requisito de edad, no es una facultad discrecional atribuible al patrón, sino que es un modo imperativo que debe observarse en los casos en que una plaza se cancele y no exista posibilidad de reacomodo del trabajador afectado, con el único requisito de que cuente con 25 años de servicio. Lo anterior, porque resulta en una medida compensatoria del perjuicio que se produce al operario ante la pérdida de su empleo por no lograrse su reacomodo, de manera que al quedar sin posibilidad de continuar laborando por causas no imputables a él, el Reglamento del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, compensa ese perjuicio y lo protege mediante la asignación de una pensión que le ayude a subsistir pese a su desempleo, pero precisamente por ese carácter excepcional de la causa que lo originó es que se exime del requisito de edad establecido como regla general para la jubilación, lo cual responde a un espíritu tuitivo de los derechos laborales.

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.

Tesis: (I Región)6o.2 L (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2010462 3 de 252
Tribunales Colegiados de Circuito Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV Pag. 3664 Tesis Aislada(Laboral)

Amparo directo 166/2015 (cuaderno auxiliar 206/2015) del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, con apoyo del Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en Cuernavaca, Morelos. Ricardo Nicolás Pérez Azuela. 13 de agosto de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Iván Ortiz Gorbea. Secretaria: Diana Mariela García González.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

26/12/2015

PERSONAL CON FUNCIÓN DOCENTE, DE DIRECCIÓN O DE SUPERVISIÓN EN EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR EN EL ESTADO DE VERACRUZ. EL HECHO DE QUE EL ORIGEN DE SU RELACIÓN LABORAL CON EL ESTADO NO DERIVE DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO DEBE ENTENDERSE COMO UNA RESTRICCIÓN A SUS DERECHOS LABORALES, NI TAMPOCO QUE LOS CONVIERTA EN SUJETOS DE DERECHO ADMINISTRATIVO.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 295/2014, al examinar la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley General del Servicio Profesional Docente, estableció que a partir de la reforma al artículo 3o., fracciones II y III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de febrero de 2013, se introdujeron algunas modalidades relacionadas con el trabajo que prestan los docentes al servicio del Estado, como la obligación de someterse a evaluaciones para determinar su ingreso, promoción y reconocimiento, modificando su regulación tradicional contenida en el apartado B del artículo 123 constitucional; situación que deriva de la función específica que desarrollan, como lo es la educación, respecto de la cual el Estado debe garantizar su calidad e idoneidad con la pertinente evaluación de los docentes para lograr el fin de un mayor aprendizaje de los estudiantes. Estas razones son aplicables en el estudio de la regularidad constitucional de la Ley Número 247 de Educación del Estado de Veracruz, vigente a partir del 12 de marzo de 2014; por tanto, el hecho de que la regulación de las relaciones laborales del personal con función docente, de dirección o de supervisión en la educación básica y media superior de dicha entidad federativa, no tenga su origen en el referido artículo 123 no debe entenderse como una restricción de los derechos laborales de los docentes, ni tampoco que ello los convierta en sujetos de derecho administrativo, atento a que su estabilidad en el empleo ahora deriva del citado artículo 3o., dada la diferencia de la función pública que desempeñan.

Tesis: VII.2o.T.11 L (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época 2010571 2 de 252
Tribunales Colegiados de Circuito Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo IV Pag. 3572 Tesis Aislada(Constitucional)

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 334/2014. Damara Rodríguez Romero y otras. 15 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Sebastián Martínez García. Secretario: Juan Manuel Jiménez Jiménez.

21/09/2015

ALIMENTOS. LA PENSIÓN ALIMENTICIA DERIVADA DE UNA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD DEBE SER RETROACTIVA AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR.

Bajo la premisa del interés superior del menor y del principio de igualdad y no discriminación, el derecho de alimentos, como derecho humano del menor contenido en los artículos 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, no admite distingos en cuanto al origen de la filiación de los menores. Es por eso que la deuda alimenticia es debida a un menor desde su nacimiento, con independencia del origen de su filiación, esto es, el derecho a los alimentos de los hijos nacidos fuera de matrimonio es el mismo que el de los nacidos dentro de él, pues es del hecho de la paternidad o la maternidad, y no del matrimonio, de donde deriva la obligación alimentaria de los progenitores. Desde esta perspectiva, el reconocimiento de paternidad es declarativo, no atributivo, esto es, no crea la obligación alimentaria, sino que la hace ostensible. Ahora bien, si no se admitiera que los alimentos le son debidos al hijo nacido fuera de matrimonio desde el instante de su nacimiento, se atentaría contra el principio del interés superior del menor en relación con el principio de igualdad y no discriminación; de ahí que debe reconocerse una presunción iuris tantum a favor de que el derecho de alimentos debe retrotraerse al comienzo de la obligación. Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la pensión alimenticia derivada de una sentencia de reconocimiento de paternidad debe retrotraerse al instante en que nació la obligación misma, esto es, al en que se generó el vínculo y que es precisamente el nacimiento del menor, porque la sentencia únicamente declara un hecho que tuvo su origen con el nacimiento del menor y, por tanto, esta premisa debe tenerla en cuenta el juzgador al determinar el momento a partir del cual se deben los alimentos derivado del reconocimiento judicial de la paternidad.

Amparo directo en revisión 2293/2013. 22 de octubre de 2014. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: María Dolores Igareda Diez de Sollano.

Esta tesis se publicó el viernes 27 de febrero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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