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Si se separan y no se divorcian, el vínculo jurídico se mantiene y por lo tanto los derechos y las obligaciones que derivan del matrimonio.
✳️La Suprema Corte resolvió que la existencia de una concubina no elimina el derecho de la cónyuge que sobrevive a recibir una pensión por viudez y otras prestaciones que derivan del fallecimiento del trabajador.
📍La persona juzgadora deberá establecer de manera proporcional los beneficios que le correspondan a cada una.
Jurisprudencia vanguardista en materia familiar.
La compensación económica opera únicamente ante la disolución del matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, con el objetivo de no invisibilizar el trabajo del cónyuge que se dedicó preponderantemente a las labores del hogar y a la crianza en detrimento de su desarrollo profesional.
La Prueba Testimonial en relación a la Psicología del Testimonio.
El testimonio constituye una prueba indirecta, en la medida que no se identifica con el hecho por probar, que es su objeto, por lo cual el juez llega al conocimiento de éste de manera mediata a través de la narración del testigo, de la cual lo induce y no directamente o en forma inmediata por su propia percepción porque él percibe únicamente el testimonio. Empero, la testimonial también puede considerarse como una prueba histórica en virtud de que con ella se reconstruyen o reproducen hechos pasados o que todavía subsisten, pero cuya existencia data desde antes de producirse el propio dicho, y representa una experiencia del sujeto que declara.
Por tanto, el medio convictivo de mérito puede versar sobre hechos pasados o que existan en el presente, es decir, en el momento de rendirse la declaración, pero cuya existencia haya comenzado antes; sin embargo, la percepción del hecho y su acaecimiento siempre deben ser anteriores al mismo testimonio, pero aquél puede subsistir en el momento de la declaración. Ese hecho puede ser anterior al proceso u ocurrir durante éste. Así, el objeto del testimonio son los hechos, pero inevitablemente el testigo emite juicios de valor sobre: la identificación de éstos, las condiciones en que se encontraba una persona, las circunstancias en que ocurrió el cuadro fáctico o lo que dedujo de lo observado y/o percibido; esto es, opiniones que complementan la narración de sus percepciones y son inseparables de éstas. Uno de los instrumentos o herramientas que ha sido utilizado en el juzgamiento del derecho penal es la psicología del testimonio considerada como disciplina científica inmersa en la psicología experimental y cognitiva; las cuales se encargan, principalmente, del estudio de los procesos cognitivos tales como la percepción, memoria, atención y lenguaje.
El objeto principal de dicha disciplina radica en dotar de una herramienta al juzgador para que se encuentre en posibilidades de facilitar la determinación de la calidad de un testimonio, con base en premisas objetivas para poder comprender por qué un testigo recuerda, de manera más detallada, determinados hechos o aspectos, mientras que otros presentan imprecisiones o los olvida, y a su vez, a través de la delimitación de los siguientes extremos:
A. La credibilidad de la declaración analizada, entendida aquella como la correspondencia entre lo sucedido y lo relatado por el testigo, y;
B. La exactitud de lo declarado, tomando en cuenta que ello hace referencia a la correspondencia entre lo sucedido y lo representado en la memoria; es decir, entre lo que ocurrió y lo que el testigo recuerda.
La herramienta en comento parte de la base de que el ateste es un sujeto fuente de información de relevancia para el proceso, al tiempo que no desconoce que el testimonio es un relato de memoria que realiza cierta persona sobre los hechos que previamente ha presenciado, por lo que considera que la probanza en estudio se basa fundamentalmente en la capacidad de memoria con que cada individuo cuente. En la cual, influye el modo en el que el testigo percibió el hecho, como lo conservó en su memoria, la forma en que es capaz de evocarlo, la manera en que quiere expresarlo y como pueda hacerlo.
De igual forma, existen distintas variables que afectan la exactitud del testimonio; entre las más relevantes destacan las siguientes:
I. Las variables periféricas al suceso: Alteran principalmente al proceso de la percepción, entre los que se distinguen: el tamaño de los objetos, la temporalidad de exposición, los colores, el tipo del suceso (la trascendencia del delito, por ejemplo), el nivel de violencia empleado para la ejecución del delito, los medios de comisión del evento, entre otros.
II. Los factores del testigo: Ansiedad, s**o, raza, edad, expectativas y estereotipos, entre otros, y;
III. Las variables relacionadas con la evaluación: El rol del testigo en la identificación del imputado, la presión de grupo, la influencia del método de entrevista a testigos, la preparación de declaraciones, entre otros.
PRUEBAS PARA VISIBILIZAR EL CONTEXTO DE VIOLENCIA DE GÉNERO. LAS PERSONAS JUZGADORAS DEBEN ORDENAR SU DESAHOGO PARA DETERMINAR SI LA CONDUCTA ATRIBUIDA A LA PERSONA ACUSADA SE VERIFICÓ EN UN CONTEXTO DE VIOLENCIA POR RAZÓN DE GÉNERO.
Hechos: Una mujer tenía una relación de concubinato con un hombre; entre ambos existía una diferencia de cuarenta y dos años. Ella desempeñaba labores de cuidado de los dos hijos que tuvieron en común y laboraba en los negocios que eran propiedad de su concubino, quien le proporcionaba una remuneración económica a cambio. En este contexto, la Fiscalía acusó a la mujer de formar parte de una organización liderada por su concubino, que se dedicaba al tráfico de personas en situación migratoria irregular provenientes de países asiáticos y del Medio Oriente para llegar a los Estados Unidos de América. A ella se le atribuyó el hecho de obtener información de esas personas, coordinar su recepción en el aeropuerto y entregar dinero a una diversa persona que les proporcionaba documentación migratoria apócrifa. Por estos hechos, la pareja de concubinos fue sentenciada en primera y segunda instancias por delincuencia organizada y por operaciones con recursos de procedencia ilícita. La mujer promovió juicio de amparo directo y argumentó que sufrió violencia psicológica y económica por parte de su concubino y ello condicionó su actuar en los hechos por los que fue sentenciada. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo, sin aplicar la perspectiva de género; inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Las personas juzgadoras deben aplicar la metodología para juzgar con perspectiva de género cuando la conducta de una persona acusada penalmente se cometió en un contexto de violencia de género. Entre los elementos que dan cuenta de dicho contexto se encuentran: la pertenencia de la persona acusada a una categoría sospechosa; la coincidencia de múltiples factores de vulnerabilidad en forma interseccional como ser joven, ser madre soltera y tener una condición económica precaria; la existencia de una relación sentimental y una diferencia de edad entre ella y su coacusado; la dependencia económica de una de las partes respecto de la otra, o la existencia de un alegato sobre la presencia de algún tipo de violencia.
Justificación: La perspectiva de género es un método que permite a las autoridades judiciales identificar si en un caso determinado existe alguna situación de violencia o vulnerabilidad que, por cuestiones de género, impida impartir justicia de manera completa e igualitaria.
Al respecto, la Primera Sala afirmó en el amparo directo en revisión 6181/2016 que este método se aplica en materia penal cuando se acredita que la persona imputada vive en un contexto de violencia de género.
En ese sentido, existen elementos que invariablemente dan cuenta de la necesidad de ordenar la práctica de pruebas para visibilizar si la conducta de la persona acusada se desarrolló en un contexto de violencia de género, entre ellos se encuentran: la edad en que la persona coacusada conoció a su coacusado, la existencia de una relación sentimental entre ambos, la dependencia económica de la persona acusada respecto a su coacusado, las características de interseccionalidad que concurran en la persona acusada y la denuncia de violencia de algún tipo en la relación.
Cuando las personas juzgadoras analizan un asunto en el que se presentan estos elementos se activa su obligación de verificar si los hechos materia de la acusación se verificaron en un contexto de violencia de género. En caso de que no cuenten con las pruebas suficientes, deben ordenar su práctica para esclarecer esta circunstancia.
De ser el caso, corresponde aplicar el método de juzgar con perspectiva de género, para lo cual se debe buscar una resolución justa e igualitaria de acuerdo con el contexto de desigualdad por condiciones de género y la violencia advertida, lo cual puede impactar en los elementos para acreditar el delito, la posible existencia de una causa de justificación o una causa absolutoria, las formas de atribución de autoría o participación, o bien, en la individualización de la pena.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 1667/2021. 16 de marzo de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarios: Ramón Eduardo López Saldaña, Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Nalleli Nava Miranda.
TENTATIVA PUNIBLE. LA OPORTUNIDAD EN LA CONCURRENCIA Y TIPO DEL AGENTE EXTERNO QUE IMPIDE LA CONSUMACIÓN DEL DELITO DEPENDE DEL CARÁCTER DE ACABADA O INACABADA QUE LE CORRESPONDA.
Hechos: Una persona acudió al juicio de amparo directo a controvertir la sentencia que la condenó por el delito de homicidio calificado en grado de tentativa, aduciendo que no podía considerarse válidamente como agente externo que impidió la consumación en la privación de la vida de la víctima, la oportuna atención médica, por ser posterior a la ejecución del hecho.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que tratándose de la tentativa inacabada, el factor o causa ajena externa que impide la consumación del delito contra la voluntad del sujeto activo se traduce en un obstáculo o factor que cuantitativamente interrumpe la continuidad en la secuencia de los actos necesarios para la consumación, evitando el agotamiento completo o total para lograr la lesión integral del bien jurídico. En cambio, si ya se realizaron por el sujeto activo todos los actos racionalmente necesarios para la producción del resultado lesivo y éste se espera como una derivación lógica y secuencial de lo ya realizado, se está entonces en presencia de una tentativa acabada y, por tanto, el agente externo que impida la consumación, además de ajeno a la voluntad del activo, puede ser posterior y circunstancial.
Justificación: La tentativa punible en el Estado Mexicano admite dos formas de configuración (de acuerdo con el grado de realización de los actos necesarios para producir el resultado), lo que da lugar a la llamada tentativa inacabada, o bien, acabada.
En el primero de los casos, de acuerdo con la anticipación del fin y una vez exteriorizado el ánimo de cometer el delito, la causa ajena externa se convierte en un factor que impide de manera cuantitativa la realización o agotamiento completo o total de los actos, acciones o comportamientos racionalmente indispensables y necesarios para lograr la lesión del bien jurídico tutelado, razón por la cual, en tales supuestos, según el caso, puede hablarse hipotéticamente incluso del posible desistimiento en la continuidad de la consumación, o bien, de la presencia útil de ese agente externo que interrumpe la continuidad en el actuar del sujeto activo contra su voluntad, actualizándose así la citada tentativa punible inacabada.
En cambio, tratándose de la tentativa acabada, no es indispensable que el factor externo interrumpa una relación de continuidad de actos materiales del activo, porque éstos ya tuvieron lugar, ya se realizaron, se agotaron en el mundo fáctico, de manera que la puesta en peligro del bien jurídico tutelado se concretizó y la consumación material del delito se caracteriza como una consecuencia lógica de las conductas realizadas (según la finalidad delictiva apreciada ex ante), sin necesidad de esperar otra conducta o acción adicional o reiterada del autor, de manera que el agente externo que impide la consumación puede ser posterior e, incluso, circunstancial.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Amparo directo 129/2022. 14 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: Fernando Horacio Orendain Carrillo.
Esta tesis se publicó el viernes 14 de abril de 2023 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
MEDIOS DE COMUNICACION
La Corte Interamericana ha condenado enfáticamente la práctica consistente en exponer ante los medios de comunicación a personas acusadas por la comisión de delitos, cuando aún no han sido condenadas por sentencia firme
Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 46 inciso d en relación con la sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 123; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 63.i, 85 y 106; y Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párrs. 158, 160 y 161.
Al respecto, dicho tribunal sostuvo que “el derecho a la presunción de inocencia (…) exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita (un) juicio ante la sociedad (que) contribuy(a) así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella”
Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía, párr. 160.
Registro digital: 2013214
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CCC/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, página 375
Tipo: Aislada
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. ELEMENTOS A PONDERAR PARA DETERMINAR SI LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PERMITE CUESTIONAR LA FIABILIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO. La sola exhibición de personas imputadas en los medios de comunicación representa una forma de maltrato que favorece el terreno de ilegalidad y que propicia otras violaciones a derechos humanos. Por tanto, estas acciones deben ser desalentadas con independencia de si ello influye en el dicho de quienes atestiguan contra el inculpado. Al respecto, pueden consultarse las tesis aisladas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 1a. CLXXVI/2013 (10a.) y 1a. CLXXVIII/2013 (10a.), (1) de rubros: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. SU CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS." y "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.". Ahora bien, cuando se plantea una violación en este sentido, la exposición mediática (y la información asociada a ella) tienen que ser suficientemente robustas para que pueda considerarse que han generado una percepción estigmatizante y que ésta ha elevado, de modo indudablemente significativo, la probabilidad de que los testimonios y las pruebas recabadas contengan información parcial y, por ende, cuestionable. Algunos de los elementos que el juez puede ponderar al llevar a cabo esta operación son: 1. El grado de intervención y participación del Estado en la creación y/o en la divulgación de la información. Cuando el Estado es quien deliberadamente interviene para crear una imagen negativa y contribuye a su formación, los jueces deben ser especialmente escépticos para juzgar el material probatorio. 2. La intensidad del ánimo estigmatizante que subyace a la acusación y su potencial nocividad. 3. La diversidad de fuentes noticiosas y el grado de homogeneidad en el contenido que las mismas proponen. Con apoyo en este criterio, el juez valora si el prejuicio estigmatizante ha sido reiterado en diversas ocasiones y analiza su nivel de circulación. También analiza si existen posiciones contrarias a este estigma que, de facto, sean capaces de contrarrestar la fuerza de una acusación. Cabe aclarar que si bien la existencia de una sola nota o la cobertura en un solo medio puede generar suficiente impacto, eso ocurriría en situaciones excepcionales, donde el contenido y la gravedad de la acusación fueran suficientemente gravosas por sí mismas para generar un efecto estigmatizante. 4. La accesibilidad que los sujetos relevantes tienen a esa información. Al valorar este aspecto, el juez puede analizar el grado de cercanía que él mismo, los testigos o los sujetos que intervienen en el proceso tienen con respecto a la información cuestionada. Si la información es demasiado remota, existirán pocas probabilidades de que el juzgador o tales sujetos hayan tenido acceso a la misma; consecuentemente, la fiabilidad de las pruebas difícilmente podría ser cuestionada. Estos criterios no pretenden ser una solución maximalista, capaz de cubrir todos los supuestos. Se trata, tan sólo, de criterios orientadores que facilitan la tarea de los tribunales al juzgar este tipo de alegatos. Es decir, se trata de indicadores que, por sí mismos, requieren apreciación a la luz de cada caso concreto. De ningún modo deben interpretarse en el sentido de que sólo existirá impacto en el proceso cuando un supuesto reúna todos los elementos ahí enunciados. En conclusión, el solo hecho de que los medios de comunicación generen publicaciones donde las personas sean concebidas como "delincuentes", ciertamente viola el principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla procesal. Sin embargo, para evaluar el impacto que estas publicaciones pueden tener en un proceso penal, es necesario que los jueces realicen una ponderación motivada para establecer si se está en condiciones de dudar sobre la fiabilidad del material probatorio. Amparo directo en revisión 2537/2013. Carmen Sandoval Trejo. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente por razón de improcedencia del recurso: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta. 1. Las tesis aisladas 1a. CLXXVI/2013 (10a.) y 1a. CLXXVIII/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, páginas 564 y 565, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2003695
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CLXXVIII/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 565
Tipo: Aislada
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. A lo largo de su jurisprudencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido el papel central que juegan la libertad de expresión y el derecho a la información en un Estado democrático constitucional de Derecho, como piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. El orden constitucional mexicano promueve la comunicación libre y socialmente trascendente, pues el intercambio de información y opiniones entre los distintos comunicadores contribuirá a la formación de la voluntad social y estatal, de modo que es posible afirmar que el despliegue comunicativo es constitutivo de los procesos sociales y políticos. Sin embargo, el proporcionar información sobre eventos de interés nacional para un debido ejercicio del derecho a la información no puede justificar la violación de los derechos fundamentales de los detenidos y acusados. Es decir, la finalidad de brindar información sobre hechos delictuosos a los medios periodísticos no puede justificar la violación a la presunción de inocencia, como regla de trato en su vertiente extraprocesal, por parte de las autoridades que exponen como culpables a los detenidos. En este sentido, se estima que al proporcionar información sobre hechos delictuosos, las autoridades deben abstenerse de deformar la realidad a fin de exponer a una persona frente a la sociedad y, principalmente, frente a las futuras partes del proceso, como los culpables del hecho delictivo. Por el contrario, deben constreñirse a presentar en forma descriptiva y no valorativa la información relativa a la causa penal que pueda tener relevancia pública, absteniéndose de brindar información sugestiva que exponga al detenido a un juicio paralelo y viole su derecho a ser tratado como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie. Esta misma lógica ha sido sostenida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual estableció en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, que el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. En el mismo sentido, al dictar sentencia en el Caso Loayza Tamayo vs. Perú, la Corte Interamericana condenó enfáticamente la práctica consistente en exponer ante los medios de comunicación a personas acusadas por la comisión de delitos, cuando aún no han sido condenadas por sentencia firme. Al respecto, dicho tribunal sostuvo que el derecho a la presunción de inocencia exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita un juicio ante la sociedad que contribuya así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquélla. Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea formuló voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Javier Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos.
Registro digital: 2010171
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: I.6o.P.72 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV, página 3827
Tipo: Aislada
BOLETINES DE PRENSA QUE SEÑALAN A UNA PERSONA COMO RESPONSABLE DE DIVERSOS DELITOS. CONTRA SU EMISIÓN Y DIFUSIÓN EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, AL CONSTITUIR UN ACTO QUE POR SÍ SOLO NO CAUSA DAÑO O PERJUICIO EN LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO. Los boletines de prensa proporcionados a los medios de comunicación, en los que se señala a una persona como responsable de diversos delitos, no constituyen un acto que por sí solo cause daño o perjuicio en la esfera jurídica del quejoso. Se afirma lo anterior, en razón de que si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la presunción de inocencia constituye un derecho fundamental de observancia obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país en el marco de cualquier proceso penal, por lo que es indiscutible que los Jueces de amparo deben hacerlo respetar en caso de que los tribunales de instancia no lo hagan; también lo es que el principio citado se apoya en la necesidad de garantizar al imputado que no será condenado sin existir pruebas suficientes que destruyan su estatus de inocente, esto es, su finalidad es brindarle seguridad jurídica de que si no se demuestra su culpabilidad, no debe dictarse una sentencia condenatoria; lo cual pone de manifiesto, que dicho principio sólo tiene aplicabilidad en el proceso penal formalmente instruido. En ese sentido, la emisión de los citados boletines de prensa y su difusión en los medios de comunicación, al no estar vinculados con algún acto en particular de la averiguación previa o del procedimiento penal, no afectan el interés jurídico del quejoso para efectos del juicio de amparo, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la ley de la materia. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 138/2015. 25 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria: Guillermina Alderete Porras. Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.MEDIOS DE COMUNICACION
La Corte Interamericana ha condenado enfáticamente la práctica consistente en exponer ante los medios de comunicación a personas acusadas por la comisión de delitos, cuando aún no han sido condenadas por sentencia firme
Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 46 inciso d en relación con la sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 123; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 63.i, 85 y 106; y Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párrs. 158, 160 y 161.
Al respecto, dicho tribunal sostuvo que “el derecho a la presunción de inocencia (…) exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita (un) juicio ante la sociedad (que) contribuy(a) así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella”
Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía, párr. 160.
Registro digital: 2013214
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CCC/2016 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo I, página 375
Tipo: Aislada
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. ELEMENTOS A PONDERAR PARA DETERMINAR SI LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE MEDIOS DE COMUNICACIÓN PERMITE CUESTIONAR LA FIABILIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO. La sola exhibición de personas imputadas en los medios de comunicación representa una forma de maltrato que favorece el terreno de ilegalidad y que propicia otras violaciones a derechos humanos. Por tanto, estas acciones deben ser desalentadas con independencia de si ello influye en el dicho de quienes atestiguan contra el inculpado. Al respecto, pueden consultarse las tesis aisladas de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación: 1a. CLXXVI/2013 (10a.) y 1a. CLXXVIII/2013 (10a.), (1) de rubros: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA DE TRATO EN SU VERTIENTE EXTRAPROCESAL. SU CONTENIDO Y CARACTERÍSTICAS." y "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.". Ahora bien, cuando se plantea una violación en este sentido, la exposición mediática (y la información asociada a ella) tienen que ser suficientemente robustas para que pueda considerarse que han generado una percepción estigmatizante y que ésta ha elevado, de modo indudablemente significativo, la probabilidad de que los testimonios y las pruebas recabadas contengan información parcial y, por ende, cuestionable. Algunos de los elementos que el juez puede ponderar al llevar a cabo esta operación son: 1. El grado de intervención y participación del Estado en la creación y/o en la divulgación de la información. Cuando el Estado es quien deliberadamente interviene para crear una imagen negativa y contribuye a su formación, los jueces deben ser especialmente escépticos para juzgar el material probatorio. 2. La intensidad del ánimo estigmatizante que subyace a la acusación y su potencial nocividad. 3. La diversidad de fuentes noticiosas y el grado de homogeneidad en el contenido que las mismas proponen. Con apoyo en este criterio, el juez valora si el prejuicio estigmatizante ha sido reiterado en diversas ocasiones y analiza su nivel de circulación. También analiza si existen posiciones contrarias a este estigma que, de facto, sean capaces de contrarrestar la fuerza de una acusación. Cabe aclarar que si bien la existencia de una sola nota o la cobertura en un solo medio puede generar suficiente impacto, eso ocurriría en situaciones excepcionales, donde el contenido y la gravedad de la acusación fueran suficientemente gravosas por sí mismas para generar un efecto estigmatizante. 4. La accesibilidad que los sujetos relevantes tienen a esa información. Al valorar este aspecto, el juez puede analizar el grado de cercanía que él mismo, los testigos o los sujetos que intervienen en el proceso tienen con respecto a la información cuestionada. Si la información es demasiado remota, existirán pocas probabilidades de que el juzgador o tales sujetos hayan tenido acceso a la misma; consecuentemente, la fiabilidad de las pruebas difícilmente podría ser cuestionada. Estos criterios no pretenden ser una solución maximalista, capaz de cubrir todos los supuestos. Se trata, tan sólo, de criterios orientadores que facilitan la tarea de los tribunales al juzgar este tipo de alegatos. Es decir, se trata de indicadores que, por sí mismos, requieren apreciación a la luz de cada caso concreto. De ningún modo deben interpretarse en el sentido de que sólo existirá impacto en el proceso cuando un supuesto reúna todos los elementos ahí enunciados. En conclusión, el solo hecho de que los medios de comunicación generen publicaciones donde las personas sean concebidas como "delincuentes", ciertamente viola el principio de presunción de inocencia en su vertiente de regla procesal. Sin embargo, para evaluar el impacto que estas publicaciones pueden tener en un proceso penal, es necesario que los jueces realicen una ponderación motivada para establecer si se está en condiciones de dudar sobre la fiabilidad del material probatorio. Amparo directo en revisión 2537/2013. Carmen Sandoval Trejo. 18 de mayo de 2016. Mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente por razón de improcedencia del recurso: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta. 1. Las tesis aisladas 1a. CLXXVI/2013 (10a.) y 1a. CLXXVIII/2013 (10a.) citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, páginas 564 y 565, respectivamente. Esta tesis se publicó el viernes 02 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Registro digital: 2003695
Instancia: Primera Sala
Décima Época
Materia(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a. CLXXVIII/2013 (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 565
Tipo: Aislada
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DERECHO A LA INFORMACIÓN. SU RELACIÓN CON LA EXPOSICIÓN DE DETENIDOS ANTE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. A lo largo de su jurisprudencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido el papel central que juegan la libertad de expresión y el derecho a la información en un Estado democrático constitucional de Derecho, como piezas centrales para el adecuado funcionamiento de la democracia representativa. El orden constitucional mexicano promueve la comunicación libre y socialmente trascendente, pues el intercambio de información y opiniones entre los distintos comunicadores contribuirá a la formación de la voluntad social y estatal, de modo que es posible afirmar que el despliegue comunicativo es constitutivo de los procesos sociales y políticos. Sin embargo, el proporcionar información sobre eventos de interés nacional para un debido ejercicio del derecho a la información no puede justificar la violación de los derechos fundamentales de los detenidos y acusados. Es decir, la finalidad de brindar información sobre hechos delictuosos a los medios periodísticos no puede justificar la violación a la presunción de inocencia, como regla de trato en su vertiente extraprocesal, por parte de las autoridades que exponen como culpables a los detenidos. En este sentido, se estima que al proporcionar información sobre hechos delictuosos, las autoridades deben abstenerse de deformar la realidad a fin de exponer a una persona frente a la sociedad y, principalmente, frente a las futuras partes del proceso, como los culpables del hecho delictivo. Por el contrario, deben constreñirse a presentar en forma descriptiva y no valorativa la información relativa a la causa penal que pueda tener relevancia pública, absteniéndose de brindar información sugestiva que exponga al detenido a un juicio paralelo y viole su derecho a ser tratado como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie. Esta misma lógica ha sido sostenida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual estableció en el Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México, que el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de la prueba está a cargo de quien acusa y cualquier duda debe ser usada en beneficio del acusado. En el mismo sentido, al dictar sentencia en el Caso Loayza Tamayo vs. Perú, la Corte Interamericana condenó enfáticamente la práctica consistente en exponer ante los medios de comunicación a personas acusadas por la comisión de delitos, cuando aún no han sido condenadas por sentencia firme. Al respecto, dicho tribunal sostuvo que el derecho a la presunción de inocencia exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita un juicio ante la sociedad que contribuya así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquélla. Amparo directo en revisión 517/2011. 23 de enero de 2013. Mayoría de tres votos. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular y Jorge Mario Pardo Rebolledo; Arturo Zaldívar Lelo de Larrea formuló voto concurrente. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Javier Mijangos y González y Beatriz J. Jaimes Ramos.
Registro digital: 2010171
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Décima Época
Materia(s): Común, Penal
Tesis: I.6o.P.72 P (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 23, Octubre de 2015, Tomo IV, página 3827
Tipo: Aislada
BOLETINES DE PRENSA QUE SEÑALAN A UNA PERSONA COMO RESPONSABLE DE DIVERSOS DELITOS. CONTRA SU EMISIÓN Y DIFUSIÓN EN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, AL CONSTITUIR UN ACTO QUE POR SÍ SOLO NO CAUSA DAÑO O PERJUICIO EN LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO. Los boletines de prensa proporcionados a los medios de comunicación, en los que se señala a una persona como responsable de diversos delitos, no constituyen un acto que por sí solo cause daño o perjuicio en la esfera jurídica del quejoso. Se afirma lo anterior, en razón de que si bien es cierto que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la presunción de inocencia constituye un derecho fundamental de observancia obligatoria para todas las autoridades jurisdiccionales del país en el marco de cualquier proceso penal, por lo que es indiscutible que los Jueces de amparo deben hacerlo respetar en caso de que los tribunales de instancia no lo hagan; también lo es que el principio citado se apoya en la necesidad de garantizar al imputado que no será condenado sin existir pruebas suficientes que destruyan su estatus de inocente, esto es, su finalidad es brindarle seguridad jurídica de que si no se demuestra su culpabilidad, no debe dictarse una sentencia condenatoria; lo cual pone de manifiesto, que dicho principio sólo tiene aplicabilidad en el proceso penal formalmente instruido. En ese sentido, la emisión de los citados boletines de prensa y su difusión en los medios de comunicación, al no estar vinculados con algún acto en particular de la averiguación previa o del procedimiento penal, no afectan el interés jurídico del quejoso para efectos del juicio de amparo, actualizándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la ley de la materia. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 138/2015. 25 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Tereso Ramos Hernández. Secretaria: Guillermina Alderete Porras. Esta tesis se publicó el viernes 09 de octubre de 2015 a las 11:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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