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Reglas para valorar el testimonio de una mujer víctima de un delito sexual.
Las reglas de valoración que deben ser observadas por las personas impartidoras de justicia, incluyen, al menos, los siguientes elementos:
A) Se debe considerar que los delitos sexuales son un tipo de agresión que, en general, se producen en ausencia de otras personas más allá de la víctima y la persona o personas agresoras, por lo que requieren medios de prueba distintos de otras conductas. En razón de lo anterior no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. Asimismo, al analizar la declaración de la víctima se debe tomar en cuenta que las agresiones sexuales corresponden a un tipo de delito que la víctima no suele denunciar por el estigma que dicha denuncia conlleva usualmente;
B) Se debe tener en cuenta la naturaleza traumática de los actos de violencia sexual. En razón de ello hay que entender que es usual que el recuento de los hechos pueda presentar algunas inconsistencias o variaciones en cada oportunidad que se solicita realizarlo;
C) Se deben tomar en cuenta algunos elementos subjetivos de la víctima, como su edad, condición social, pertenencia a un grupo vulnerable o históricamente discriminado, entre otros;
D) Se debe analizar la declaración de la víctima en conjunto con otros elementos de convicción, recordando que la misma es la prueba fundamental. Entre esos otros elementos se pueden encontrar dictámenes médicos psiquiátricos, testimonios, examinaciones médicas, pruebas circunstanciales, indicios y presunciones; y
E) Las pruebas circunstanciales, indicios y presunciones, deben ser utilizadas como medios de prueba siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos.
La credibilidad del testimonio puede ser controvertido a través de las siguientes estrategias:
I) Al cuestionar la forma en la que el testigo adquirió el conocimiento sobre los hechos que depone, de tal manera que se aclare si se trata de un conocimiento personal, de referencia o inferencial; o
II) Al debatir la credibilidad de los atributos de la declaración, lo que puede llegar a poner en duda la veracidad del testimonio (argumentar que el testigo declara en contra de sus creencias), la objetividad de aquello que el testigo dice creer (argumentar que el testigo no formó sus creencias sobre los hechos que declara de acuerdo con un entendimiento objetivo de la evidencia que percibió con sus sentidos) o la calidad de la observación en la que se apoyó la declaración (argumentar que las capacidades sensoriales del testigo no son óptimas, que el estado físico de éste al momento de percibir los hechos no era el más adecuado para esos efectos o que las condiciones en las que percibió esos hechos lo hacen poco fiable).
Registro digital: 2026918
Instancia: Primera Sala Undécima Época Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 101/2023 (11a.) Fuente: Semanario Judicial de la Tipo: Jurisprudencia Federación.
COSA JUZGADA Y SUS EFECTOS DIRECTO Y REFLEJO. DIFERENCIAS Y REQUISITOS PARA SU ACTUALIZACIÓN.
Hechos: En una sentencia de primera instancia se condenó al Estado a pagar una indemnización a una persona por haber incurrido en una actividad administrativa irregular. En contra de esa determinación, la autoridad interpuso un recurso de revisión fiscal y el Tribunal Colegiado revocó la sentencia al considerar que no había elementos para acreditar la responsabilidad patrimonial del Estado. La persona consideró que los Magistrados de ese Tribunal Colegiado estaban equivocados al negarle la protección constitucional, pues incurrieron en un error judicial al desconocer diversos criterios de esta Suprema Corte. Por ello, a través de distintas vías demandó el pago de una indemnización a los integrantes de ese órgano jurisdiccional. En una de las vías emprendidas reclamó la responsabilidad patrimonial del Estado, pero fue declarada improcedente por el Consejo de la Judicatura Federal. En contra de esa resolución, la misma persona promovió un juicio contencioso administrativo ante este Alto Tribunal, el cual fue desechado por su Presidente con el argumento de que la indemnización por responsabilidad patrimonial no procede ante ejercicios materialmente jurisdiccionales. En el recurso de reclamación interpuesto en contra de esta última determinación, la Segunda Sala de esta Suprema Corte declaró infundado el recurso porque la indemnización por error judicial sólo opera en asuntos de naturaleza penal, siendo que este asunto corresponde a la materia administrativa. En otra de las vías intentadas, la citada persona promovió un juicio ordinario civil federal en el que se absolvió a los referidos Magistrados del pago de daños y perjuicios por error judicial. Inconforme con esta última resolución, la misma persona promovió un juicio de amparo directo que fue atraído por la Primera Sala. Al resolverse el juicio se negó el amparo al actualizarse la figura de la cosa juzgada refleja por virtud de lo decidido en el citado recurso de reclamación de la Segunda Sala, en el sentido de que la indemnización por error judicial sólo procede en asuntos de naturaleza penal.
Criterio jurídico: Para determinar si se actualiza la excepción de cosa juzgada en un juicio es necesario que haya existido uno anterior, ya resuelto, y que ambos casos coincidan en tres aspectos: a) en la cosa u objeto del litigio, b) en las causas, y c) en las personas, con la misma calidad con la que participaron o intervinieron en los juicios. Cuando estos tres supuestos se surten estamos frente al "efecto directo" de la cosa juzgada, que implica que la cuestión que se presenta en el nuevo juicio, en realidad ya fue juzgada. Por otra parte, existe un "efecto reflejo", y no directo, cuando no coinciden los tres aspectos, pero lo resuelto en un proceso impacta en otro posterior a tal grado que, de no tener en cuenta la decisión del primer asunto, se comprometería la seguridad jurídica.
Justificación: La cosa juzgada es una institución jurídica procesal que impide a los órganos jurisdiccionales la tramitación de un nuevo juicio cuando se reclamen las mismas pretensiones ya deducidas en un proceso anterior, a fin de evitar que se condene dos veces a alguien por la misma
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https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2026918
razón, o bien, impedir que se dicten sentencias contradictorias, pues ello generaría un estado de inseguridad jurídica.
El efecto directo de la cosa juzgada implica la inmutabilidad de lo resuelto en las sentencias firmes en donde existe identidad de sujetos (partes), objeto del litigio (cosa) y causa de pedir (reclamo), sin que pueda admitirse su modificación por circunstancias posteriores, pues en ello descansan los principios constitucionales de certeza y seguridad jurídica.
Por su parte, la cosa juzgada refleja opera en casos en donde no se actualiza la totalidad de los elementos que la integran en su efecto directo (mismas partes, mismo objeto de litigio y misma causa de pedir). Es decir, que puede ocurrir cuando el acto reclamado en una controversia no haya sido materia de resolución definitiva en otro juicio. Sin embargo, guarda una vinculación muy estrecha con actuaciones derivadas de una misma cuestión jurídica, lo que exige que el órgano jurisdiccional que conozca del proceso posterior se atenga a lo resuelto previamente para salvaguardar la certeza jurídica.
PRIMERA SALA.
Amparo directo 5/2021. 17 de noviembre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Juan Jaime González Varas.
Tesis de jurisprudencia 101/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de julio de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2023 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 07 de agosto de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Semanario Judicial de la Federación Sistematización de Tesis y Ejecutorias Publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de 1917 a la fecha. · Sistema de Precedentes en Controversias
Interesante criterio en materia de prueba testimonial:
Registro digital: 164440
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Novena Época
Materia(s): Común
Tesis: I.8o.C. J/24
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo # # , Junio de 2010, página 808
Tipo: Jurisprudencia
PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN.
Aunque el valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues no puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron uniformes en sus declaraciones sobre determinado hecho, tenga que otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe ser valorada en su integridad, como lo es que los testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del acto; conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de otras personas; que expresen por qué medios se dieron cuenta de los hechos sobre los que depusieron aun cuando hubieren sido tachados por la contraparte; que justifiquen la verosimilitud de su presencia en el lugar de los hechos; que den razón fundada de su dicho y que coincida su ofrecimiento con la narración de los hechos materia de la litis.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. IMPLICA CONTROLAR RACIONALMENTE LAS INFERENCIAS DEL EXPERTO.
Registro digital: 2024155
Tipo: Aislada
Tesis: (II Región)1o.6 P (11a.)
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materia(s): Penal
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.
Libro 10, Febrero de 2022, Tomo III, página 2683
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia que, en vía de apelación, confirmó la postura del Tribunal de Enjuiciamiento en cuanto a dar por probada la hipótesis fáctica sustentada por la Fiscalía. En la audiencia de juicio oral, el órgano colegiado en mención para soportar el respectivo fallo condenatorio, a través del Juez relator, entre otras cuestiones, aceptó como propias las conclusiones verbalizadas por los peritos que comparecieron a ese acto, esto es, sin controlarlas racionalmente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el actual sistema de justicia penal, el órgano decisor de los hechos, lejos de aceptar acríticamente las conclusiones sustentadas por los peritos que comparezcan a la audiencia de juicio oral, está obligado a controlar racionalmente las inferencias en que soporten dichas conclusiones; de ahí que si el Tribunal de Enjuiciamiento acepta acríticamente lo externado por los peritos, ello conducirá a que la Sala que resuelva la apelación relativa considere deficiente la motivación de los hechos y, por ende, deberá decretar la revocación de la determinación impugnada, así como la reposición parcial de la audiencia de juicio oral para que el tribunal primigenio repare esa inexactitud.
Justificación: Conforme a la doctrina del razonamiento probatorio, si bien respecto de la prueba pericial existen algunas de este tipo con el potencial de brindar un alto grado de fiabilidad a una hipótesis fáctica respectiva, por ejemplo, la prueba de ADN, el juzgador debe verificar que ese elemento de juicio se realizó en las mejores condiciones y, sobre todo, controlar racionalmente lo que asevera el experto en la audiencia de juicio oral sobre los hechos relevantes del proceso; además, a pesar de que es indispensable que el decisor obtenga el conocimiento técnico que pueda proporcionarle un experto, a manera de testigo, sobre esos sucesos, la adquisición de dicha información no debe darse en automático, esto es, sin justificación alguna, o bien, sólo por la circunstancia de que dicho experto cuenta con ciertas credenciales o reconocimientos. Así, el juzgador debe emprender un examen racional acerca de la actividad desarrollada por el perito, especialmente, en torno a las inferencias en que se sustente su informe pericial; en concreto, al valorar esa prueba deberá verificar si de la opinión experta verbalizada en juicio oral, detonada a partir de los respectivos interrogatorio y contrainterrogatorio, así como de las propias preguntas aclaratorias de ese Juez, se obtiene, entre otros elementos: i) La referencia a la aplicación previa de las técnicas o teorías que utilizó el perito para extraer los datos o conclusiones plasmadas en el informe correspondiente, su relevancia, así como su aceptación por la comunidad científica internacional (o nacional); ii) La descripción pormenorizada del procedimiento de análisis que llevó a cabo el perito, así como de los instrumentos especializados que ocupó para esa finalidad; iii) La explicación relativa al porqué las técnicas utilizadas fueron aplicadas según los estándares y normas de calidad vigentes; iv) La precisión sobre el grado de error, así como el de nivel de variabilidad o incertidumbre de los datos obtenidos a través del empleo de la respectiva técnica o teoría utilizada; v) El respaldo de las conclusiones relativas, en específico, en datos empíricos adecuados, esto es, que la recogida de muestras o evidencias fue realizada adecuadamente, lo cual puede sustentar a través de fotografías, estudios o diagramas, es decir, con ayuda de pruebas materiales; además de que, en este punto, deberá informar el experto el tiempo en que fueron desarrollados los exámenes correspondientes, quiénes intervinieron, el tiempo que medió entre el evento y la práctica del estudio relativo; aunado a que también deberá dar noticia precisa acerca de la información que le fue proporcionada para esa finalidad; esto último, con el objetivo de que se examine si el experto incurrió o no en un sesgo cognoscitivo; vi) La congruencia interna de la exposición del experto, así como su razonabilidad; vii) El contraste entre los dictámenes explicados en juicio; y, viii) Finalmente, el operador jurídico debe someter a un ejercicio de confrontación el resultado de las opiniones periciales con otras pruebas; lo precedente, en la inteligencia de que dichos criterios son de carácter enunciativo, mas no limitativo, dado que lo relevante es que el resolutor no traslade la motivación de los hechos al perito, esto es, que no acepte acríticamente sus conclusiones por la aureola de cientificidad con que ese experto verbaliza su opinión, sino que, en cambio, escudriñe racionalmente las inferencias sustentadas por éste, a fin de determinar el grado de confirmación que debe asignarle a ese elemento de prueba en función de las hipótesis fácticas en conflicto.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Amparo directo 25/2021 (cuaderno auxiliar 697/2021) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 13 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Alan Malcolm Bravo de Rosas.
Esta tesis se publicó el viernes 04 de febrero de 2022 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
Excelente inicio de semana!!!
Algo de este viernes 20 de enero!!
¿Sabías que la Reparación del Daño es un derecho de las víctimas del delito, que cuenta con cinco aspectos cuyo propósito de subsanar de manera integral el impacto del delito en la vida de las víctimas y la recuperación de su proyecto de vida?
Son válidos los preceptos de leyes del Estado de Yucatán que establecen el requisito consistente en no ser persona deudora alimentaria morosa para el acceso a cargos públicos y candidaturas independientes.
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