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¿Qué es la jurisprudencia y porqué es de aplicación obligatoria para todos los juzgados y tribunales del país?
De acuerdo al derecho humano a una reparación integral del daño la SCJN ha emitido un criterio obligatorio:
Si consideras te indemnizaron de manera injusta haz valer tu derecho!!!
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2026334
Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Civil, Constitucional, Penal
Tesis: 1a./J. 64/2023 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia
DERECHO HUMANO A LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. CONSTITUYE UNA GARANTÍA ESTATAL Y UN ASUNTO DE INTERÉS PÚBLICO, AUN TRATÁNDOSE DE ACUERDOS REPARATORIOS QUE PONEN FIN A LA ACCIÓN PENAL.
Hechos: Una persona reclamó la declaración de responsabilidad civil y la reparación integral del daño derivado de un accidente en el que un hombre ocasionó la muerte del padre de familia, así como el cumplimiento del contrato de seguro del demandado. El Juez de Primera Instancia determinó la responsabilidad civil y condenó al hombre y a la aseguradora solidariamente al pago de una indemnización, de la que debía deducirse el monto cubierto en el acuerdo reparatorio que le puso fin a la causa penal respectiva a fin de lograr la reparación integral, lo que fue confirmado en la apelación. La aseguradora promovió juicio de amparo directo en contra de esta determinación, el cual fue concedido porque el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento estimó que la actora no contaba con legitimación para acudir a la vía civil al no haberse reservado este derecho en el acuerdo reparatorio. Inconforme, la parte tercera interesada interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en la celebración de los acuerdos reparatorios existe una obligación reforzada de la Fiscalía y de las y los Jueces de Control involucrados en el procedimiento penal de asegurarse que las partes encuentren una solución adecuada y proporcional del conflicto, de acuerdo con las condiciones personales, del hecho y con la reparación del daño; y que suscriban con la información completa de sus efectos y sin violencia o intimidación alguna, pues sólo así puede estimarse válidamente que fue su voluntad la extinción de la acción penal, especialmente, tratándose de grupos en situación de vulnerabilidad. De esta forma, aun tratándose de medios autocompositivos, el derecho a la reparación integral del daño implica una garantía estatal que se traduce en el deber de las autoridades de verificar diligentemente la proporcionalidad y el efecto reparador de las obligaciones pactadas y de su cumplimiento, en el que debe prevalecer el mayor resarcimiento posible de la dignidad humana de la parte agraviada.
Justificación: En este esquema autocompositivo de solución de controversias, las partes renuncian a someterse a un juicio penal tradicional a través de la aceptación del imputado de su responsabilidad y su obligación a satisfacer el derecho humano de las víctimas u ofendidos a la reparación integral. Debido a la importancia de los bienes jurídicos en juego y a que las partes usualmente no son peritos en la materia, las autoridades involucradas en el procedimiento penal son las encargadas de vigilar que las negociaciones sean justas, proporcionales, en igualdad de condiciones y con un efecto resarcitorio para los afectados, pues los acuerdos reparatorios no pueden llegar al extremo de considerarse un asunto privado aun tratándose de medios autocompositivos. En este sentido, las personas juzgadoras tienen la obligación de identificar situaciones de poder y desigualdad que resulten en obligaciones desproporcionadas como una cuestión de interés público para la celebración de un acuerdo reparatorio y salvaguardar el derecho humano a la reparación integral.
PRIMERA SALA.
Amparo directo en revisión 1329/2020. 19 de enero de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones y reservó su derecho para formular voto concurrente, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Fernando Sosa Pastrana y Néstor Rafael Salas Castillo.
Tesis de jurisprudencia 64/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de doce de abril de dos mil veintitrés.
Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2023 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 24 de abril de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
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Mucho se ha discutido sobre el termino medios violentos al que hace alusión el artículo 19 Constitucional, incluso se ha llegado al extremo de considerar como arma y por ende medio violento un lápiz o cualquier otro instrumento o herramienta que su finalidad o naturaleza no es ser un arma de ataque, he aquí un razonamiento jurídico y lógico se pronuncia sobre la taxatividad de dicho termino, siendo así aplicable el termino de arma a lo señalado en la L.F.A.E
Aún cuando es una tesis aislada es la base para robustecer ese criterio.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Registro digital: 2024465
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Penal
Tesis: I.4o.P.4 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Aislada
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA POR "DELITOS COMETIDOS CON MEDIOS VIOLENTOS COMO ARMAS Y EXPLOSIVOS". ES UNA HIPÓTESIS CONSTITUCIONAL QUE REQUIERE SER DESARROLLADA POR EL LEGISLADOR, PREVIAMENTE A SU APLICACIÓN POR LOS JUECES.
Hechos: Al quejoso se le vinculó a proceso por el hecho que la ley señala como delito de robo calificado (víctima en vehículo particular, motocicleta como medio comisivo y violencia moral), por lo que el Juez de Control le impuso la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa, al considerar que la conducta se cometió "con medios violentos como armas y explosivos".
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es inconstitucional que se haya impuesto prisión preventiva oficiosa al quejoso, al aplicar directamente y hacer extensiva la expresión "delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos", pues es una hipótesis constitucional que requiere ser desarrollada por el legislador, previamente a su aplicación por los Jueces.
Justificación: La prisión preventiva oficiosa es una restricción constitucional a derechos fundamentales y, por tanto, su aplicación es estricta, sin admitir la extensiva o analógica, de forma que las hipótesis en que proceda deben estar taxativa y previamente previstas; sin embargo, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 19, párrafo segundo, dejó abiertos los elementos de la norma, consistentes en la condición de aplicación y del sujeto; el primero, pues refiere a un género indeterminado de delitos y, el segundo, al no saturar completamente la primera, es decir, determinar taxativamente las circunstancias en las cuales debe imponerse la consecuencia normativa. El sujeto al que el Constituyente termina dirigiéndose no es al Juez (quien es el único que puede imponerla), sino al legislador, a quien corresponde desarrollar la directriz constitucional y completar la regla; aunado a lo anterior, el Constituyente vinculó "medios violentos" con "armas y explosivos" con la palabra "como", de donde se advierte claramente que ejemplificaba y, por ende, que dejó al legislador la tarea de completar la hipótesis. Esto es, deliberadamente dejó abiertos los supuestos relativos a los "delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos", a fin de que fuera el legislador secundario competente quien determinara las hipótesis precisas y exactas en las que pudiera aplicarse la restricción constitucional de la prisión preventiva oficiosa.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo en revisión 165/2021. 17 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Anselmo Mirafuentes González, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Alejandro Morales Lara.
Esta tesis se publicó el viernes 08 de abril de 2022 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
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