Alvarez Prieto Abogados

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Luis Álvarez Prieto, al que se ha incorporado, a lo largo de los años Dña. Nos definimos como una empresa familiar y profesional, basada, desde sus orígenes, la atención personalizada a cada uno de nuestros clientes, primando en dicha atención, el asesoramiento tendente a los intereses de estos, tanto dentro del procedimiento como fuera del mismo.Durante todos estos años, hemos asistido a un gran

13/12/2015

LOS IMPEDIMENTOS EN EL DERECHO CANONICO.-



Vamos a iniciar hoy un pequeño estudio acerca de los impedimentos de Derecho Canónico, es decir, aquellas circunstancias que impiden contraer matrimonio como consecuencia de diversos factores que inciden en las personas , como pueden ser características de tipo físico, mental o religioso. El citado estudio lo vamos a realizar de una manera, lo mas sencilla posible para que sean comprendido los impedimentos por personas no técnicas en la materia.

Queremos advertir que solamente vamos a hacer referencia a aquellos impedimentos que suelen ser recientemente aplicados, y de fácil comprensión para personas carentes de formación jurídica. Por ello, no vamos a entrar a estudiar impedimentos tales como impedimentos referentes a Matrimonios mixtos; Orden Sagrado; o Voto público.

IMPEDIMENTO DE EDAD.-

Debe partirse del principio de que el Código de Derecho Canónico, comienza por mantener que toda persona tiene derecho a contraer matrimonio. No obstante, exige, como sucede en el Derecho civil, que debe exigirse a los contrayentes un conocimiento mínimo de lo que significa el matrimonio, las obligaciones que conlleva, y la exigencia del cumplimiento de las obligaciones que la unión conyugal comporta. En este sentido el Código fija la edad para contraer matrimonio; el varón,deber tener cumplidos los dieciséis años, y catorce la mujer.

No obstante lo dicho, la Conferencia Episcopal Española, ha venido manteniendo que “no podrán contraer lícitamente matrimonio el varón o la mujer que no hayan cumplido lo dieciocho años de edad”, con el fin de que evitar las dificultades que pudieran sobrevenir en cuanto se refiere a la Inscripción Registral.

Por tratarse de un impedimento temporal, cesa tan pronto como los cónyuges cumplan los 18 años. El matrimonio no se convalida por el mero transcurso del tiempo, ni aun cuando se haya convivido maritalmente, incluso cuando la esposa haya concebido.

Cabe la concesión de la dispensa; pero par ello hace falta que se demuestre el suficiente grado de discernimiento para la emisión de consentimiento matrimonial.

A pesar de todo cuanto se ha dicho, puede dispensarse este impedimento en el caso de que de que el dispensado tenga el suficiente grado de discernimiento para la emisión del consentimiento matrimonial. Para la dispensa se exige una causa justa y proporcionada, siendo actualmente suficiente una razón de bien privado; sobre todo, cuando exista peligro de muerte.

IMPEDIMENTO DE IMPOTENCIA.-

Por éste impedimentos, se prohibe el matrimonio a las personas que como consecuencia de una anomalía o defecto corporal, por lo que son inhábiles para realizar actos propios de la vida conyugal.

Debe distinguirse entre la “impotentia coeundi” de la “impotentia generandi” : La primera consiste en la imposibilidad de realizar el acto conyugal, en tanto que la segunda hace referencia a la ineptitud para el logro de la generación.

El Código de Derecho Canónico mantiene que: “La impotencia antecedente y perpetua, para realizar el acto conyugal, tanto por parte del hombre como la mujer, ya absoluta, ya relativa, hace nulo el matrimonio por su misma naturaleza”. Tal contenido, ha de ponerse en relación con otro canon cuando hace referencia a “…si los cónyuges han realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí, para engendrar la prole, al que el matrimonio se ordena por su misma naturaleza y mediante el cual los cónyuges se hacen una sola carne”.

Todo cuanto antecede evidencia que uno de los fines del matrimonio es la realización de actos propios tendentes a la generación de la prole.

La impotencia y sus clases.-

La impotencia puede ser:

Antecedente o subsiguiente; según haya aparecido con anterioridad al matrimonio a en un momento posterior.
Perpetua o temporal.- Si tiene o no curación, y si la sanación tiene lugar por medios lícitos.
Absoluta o relativa.- Cuando la persona que la sufre le es.imposible la copulación para todo tipo de personas , pero no con individuos que reúnan determinadas características.
Congénita o adquirida.- Según deba a un defecto de la constitución física del individuo o se manifiesta espontáneamente en el desarrollo sexual.
Orgánica o Psiquica.- Según se deba a una malformación de los órganos genitales, o psíquica cuando el sujeto padece de una constante e insuperable conmoción espiritual o excitación del animo, que impide el coito.


Requisitos que debe poseer la impotencia para ser vinculante la nulidad canónica.-

1.- Debe tratare de una verdadera impotencia; es decir que el sujeto debe padecer una verdadera impotencia de manera que le impida el coito.

La esterilidad, bien por causas imputables al varón o a la mujer, no es causa de nulidad.

2.- Solo la impotencia perpetua dirime el matrimonio. Cuando la impotencia es temporal, el consentimiento matrimonial carece de objeto, porque los derechos del acto conyugal pueden ser ejercitados una vez desaparecida la impotencia.

3.- En el caso de que la impotencia sea dudosa, con duda de hecho o de derecho, no se debe impedir el matrimonio ni, mientras persista la duda, declararlo nulo.

Desde el punto de vista jurisprudencial, la teoría mas común acerca de la impotencia, es la que entiende que la cópula perfecta consta de los siguientes elementos:

erección del miembro viril;
penetración en la va**na;
ey*******ón.
A todo ello hay que añadir cuanto se refiere la exigencia de que el semen debe ser elaborado en los testículos de varón, independientemente que tal líquido seminal sea prolífico o no.

Por lo que respecta a la impotencia en la mujer, se aplica a la mujer la teoría de la “mulier excisa” es decir, cuando la mujer carece de ovarios y de útero. En cuyo caso el impedimento de impotencia es aplicable a la mujer.

IMPEDIMENTO DE LIGAMEN.-

El impedimento de ligamen es el vínculo matrimonial que surge del matrimonio válido, por el cual uno de los cónyuges, tanto el varón como la mujer, se une al otro, de tal manera que no puede celebrar nuevas nupcias con tercera persona, aunque el matrimonio permanezca simplemente rato, mientras subsista aquel vínculo y no se disuelva.

Requisitos del vínculo de ligamen.-

1.-Las personas sobre las que recae la prohibición deben estar ligadas en matrimonio válido.

2.- El vínculo anterior debe subsistir para que dirima el matrimonio subsiguiente. De acuerdo con esto, para que pueda celebrarse el segundo matrimonio, es necesario que haya desaparecido el vínculo anterior por alguna de las formas admitidas por el Derecho Canónico.

3.- Los anteriores requisitos producen sus efectos, según la realidad objetiva,independientemente del conocimiento y grado de certeza que acerca de un matrimonio anterior, pueda tenerse.

Cuando cesa el vínculo de ligamen.-

Resulta imposible dar validez a un matrimonio subsistiendo el vínculo anterior.

La Jurisprudencia viene avalando tal tesis, cuando mantiene que para que sea declarado nulo un matrimonio por impedimento de ligamen es necesario que la exigencia del impedimento resulte de documentos ciertos y auténticos; o de cualquier forma útil para producir certeza; o de la deposición de testigos dignos de fe.

Si no puede probarse la nulidad del primer matrimonio, se ha de estar por su validez, por tanto, se ha de declarar nulo el segundo matrimonio.

EL IMPEDIMENTO DE RAPTO.-

Este impedimento, tutela la libertad de la mujer en la prestación del consentimiento matrimonial. El rapto consiste en la acción violenta de sustraer o trasladar a la mujer de un lugar seguro a un lugar inseguro en el que permanece bajo la potestad del raptor, y con el fin de casarse con ella, la retiene por la fuerza.

Requisitos del impedimento de rapto.-

1.-Tiene que advertirse que no solo puede ser el varón el que realice el traslado con el fin de matrimoniar; sino que el impedimento existe cuando el traslado ha sido realizado por terceras personas con el premeditado fin de que la mujer contraiga matrimonio con determinado sujeto.

2.-La retención, tiene que realizarse con la intención de contraer matrimonio con la mujer raptada.

3.- Es necesario que el rapto se produzca con violencia para la mujer, tanto desde el punto de vista físico, como mediante amenazas, miedo o violencia moral.

Es necesario, en este supuesto, distinguir entre el rapto propiamente dicho del llamado rapto de seducción.

Este último tiene lugar cuando la mujer se opone inicialmente a los propósitos del raptor, sin embargo, con posterioridad accede a contraer matrimonio como consecuencia de los ruegos, halagos, y en resumen consiente en la fuga.

No deja de resultar curioso el hecho de que tanto el Código, como la Jurisprudencia y la Doctrina, la realización del rapto parece que solamente puede ser cometido por el varón que rapta a la mujer. Pero entendemos que también puede ser aplicable en el supuesto que la mujer rapte al varón. El caso puede resultar extraño y poco ejecutable; pero puede ocurrir.

Cuando cesa el impedimento de rapto.-

Este impedimento no tiene carácter perpetuo, cesa tan pronto como desaparezca la situación de privación de libertad de la mujer, de forma tal que el matrimonio sería nulo si se contrajese bajo a presión de fuerza ejercida por el sujeto tendente a matrimoniar, pero no perece que serán valido en el supuesto que la mujer emitiese el consentimiento con plena liberad.

Caso de Dispensa.- El impedimento de rapto es, en principio dispensable; pero no suele dispensarse habida cuenta de que la cesación del impedimento, depende simplemente de la voluntad del raptor.

Solamente cabría la dispensa en el caso de que surgieran circunstancia que hiciesen imposibles la separación de la raptada y que urgieren la calibración del matrimonio, podría accederse a la dispensa.

EL IMPEDIMENTO DE CRIMEN.-

Este impedimento fue establecido por la Iglesia, no en razón de cualquier delito, sino por razón del crimen de adulterio o conyugicidio, cuando se reúnen determinadas características o requisitos entre el varón y la mujer cómplices del crimen.Se trata, en esencia, de la existencia de un claro propósito de tutelar la institución matrimonial de conductas lesivas a la fidelidad y a la indisolubilidad.

Requisitos del impedimento de crimen.-

1.- Es necesaria la previa existencia de un matrimonio válido, por razón de adulterio o conyugicidio sin el cual no cabe la existencia de una conducta criminal.

Esta intención puede presumirse cuando se reúnen ciertos requisitos entre el varón y la mujer, cómplices del crimen.

2.- Es necesario, en primer lugar, distinguir entre conyugicidio simple del conyugicidio por cooperación mutua.

A.- Conyugicidio simple.- Puede provenir del propio cónyuge de la víctima o de otra persona aspirante al matrimonio.

Es necesario que la muerte del cónyuge anterior se siga efectivamente, de la acción occisiva, lo que debe ser traducido por el exigencia de que el delito sea consumado. No entra en el juego del impedimento el delito intentado o frustrado.
Que el delito se haya cometido con la específica intención de contraer matrimonio con una persona específica y determinada. En este caso no cabe la presunción aceda de la intencionalidad, tiene que basarse en hechos suficientemente probados.
Cuando se infiere la muerte de su propio cónyuge con la intención de contraer matrimonio con persona cierta y determinada que resultó ser cómplice en la comisión del delito; ha de constar probada la participación en el delito.
B.- Conyugicidio por cooperación mutua.- En este caso el Código declara que se atenta contra el matrimonio cuando con un operación mutua, física o moral causaron la muerte del cónyuge de uno de ellos.

Es necesaria una cooperación física o moral de los dos pretendientes en la perpetración del crimen.
Debe existir un nexo de causalidad entre la maniobra de los ejecutores del crimen y el fallecimiento de la víctima.
Debe exigirse, como en el caso anterior, que el crimen ejecutado, lo sea con la intención expresa de que ambos ejecutores, sea realizado con la intención expresa de contraer matrimonio.
Cesación del impedimento de crimen.-.-

Solo puede cesar mediante legítima dispensa.

Pero debe advertirse que en la práctica se mantiene la imposibilidad de dispensa.

Según los cánones 1079 y 1080, solo puede ser dispensado por el Sumo Pontífice en el caso de la existencia de una causa excepcional y urgente.

IMPEDIMENTO DE CONSANGUINIDAD.-

Se prohibe contraer matrimonio aquellas personas unidas por vínculos de sangre en los límites contemplados por la ley.

El parentesco de consanguinidad consiste en la relación natural proveniente de antecedentes generacionales mas o menos próximos.

Tanto desde la vía civil como desde el ámbito canónico, existe una natural repugnancia a que se unan carnalmente personas ligadas por vínculos generativos.

Por otra parte, el natural pudor y reverencia, es incompatible con el afecto conyugal.

Desde otro punto de vista, la salvaguarda de la moral familiar, aconseja la prohibición de contraer a personas que conviven o se relacionan dentro del hogar familiar.

Además, no parece lógico entrecruzarse diversas familias mediante vínculos de matrimonio.

Por último, existen razones de carácter biológico, al parecer, porque pueden darse casos de enfermedades físicas o mentales en supuestos de matrimonios entre parientes.

Requisitos del impedimento de consanguinidad.-

Para que exista impedimento, es necesario que que el matrimonio tenga lugar entre dos personas relaciones de consanguinidad, independientemente de que tales relaciones ilícita, o de relaciones matrimoniales.

El impedimento se extiende a todos los relacionados en linea recta.
En la linea colateral, el impedimento se extiende hasta el cuarto grado. Es decir, hasta los primos segundos.
Cuando cesa el impedimento de consanguinidad.-

En lo supuestos de consanguinidad, , la dispensa está encomendada a los Ordinarios del lugar, si bien con la advertencia de la inviabilidad de la dispensa referente a los grados prohibidos, aunque solo sea de manera dudosa.

El impedimento de consanguinidad; canon 1091, por lo que si las persona interesadas , guardasen determinadas relaciones parentelas, solo podrían obtener dispensase aquella relación parental que les sitien en el mayor grado de proximidad.

EL IMPEDIMENTO DE AFINIDAD.-

El impedimento de afinidad surge de la prohibición de contraer matrimonio entre personas de los consanguineos de su cónyuge.

La afinidad se produce entre el varón y los consanguíneos de la mujer o entre la mujer y los consanguíneos del varón.

A la vista de tales antecedentes, deben hacerse las siguientes consideraciones:

1.- La relación de afinidad presupone la existencia de un matrimonio válido; no son aceptables las relaciones extramatrimoniales.

2.- Es indiferente que los consanguíneos del cónyuge tengan la consideración de legítimos o ilegítimos.

3.- El impedimento hace refere necia a los consanguineos de una y otra parte entre sí. De ahí, resulta posible el matrimonio de dos hermanos con dos hermanas o de un varón y su sobrino con una mujer y su sobren a, respectivamente.

Requisitos.-

Ya hemos dicho que el impedimento de afinidad surge de un matrimonio válido; es indiferente que éste haya sido consumado o no.

Cesación del impedimento de afinidad.-

Viene siendo sumamente difícil, por no decir imposible, obtener la dispensa de la afinidad e primer grado de la linea recta.

Sin embargo puede concederse dispensa, habiendo consumado el matrimonio cuando concurren causas extraordinarias. En principio, la dispensa estaba reservada a la Santa Sede.

El Código actual, nada dice al respecto, por lo que se admite que la dispensa pueda ser concedida por el Ordinario del lugar.

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¿QUE SON Y EN QUE CONSISTEN LOS IMPEDIMENTOS EN DERECHO CANONICO? | Alvarez Prieto Abogados LOS IMPEDIMENTOS EN EL DERECHO CANONICO Vamos a iniciar hoy un pequeño estudio acerca de los impedimentos de Derecho Canónico, es decir, aquellas

13/12/2015

EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL EN EL DERECHO CANONICO.-



Vamos a tratar a continuación cuanto se refiere al consentimiento matrimonial de manera mas sencilla posible para que sea asequible al lector profano.

El tema del consentimiento, es una de las cuestiones, que sin parecerlo, supone, desde el punto de vista jurídico de los mas complejos y a su vez de los mas apasionantes, al menos desde nuestra perspectiva.

El consentimiento matrimonial es, seguramente el elemento básico y mínimamente exigible para nazca el matrimonio.

El matrimonio lo produce el consentimiento legítimamente manifestado, por personas jurídicamente hábiles y que nadie lo puede suplir.

El consentimiento matrimonial posee:

1.- Valor constitutivo, pues es el electo que crea el vínculo matrimonial en cuanto se crean relaciones jurídicas. Ademas, entre bautizados,tiene el valor de sacramento.

2.- Se trata de una manifestación de voluntad de una especie singular, cuya naturaleza precisa la forma de contrato que precisa el mutuo acuerdo de los contrayentes.

3.- No cabe sustitución en la emisión del consentimiento cuando se dice que “ningún poder humano puede suplir.

4.- A pesar de lo dicho, no se debe confundir la existencia del consentimiento con existencia o calidez del matrimonio.

El consentimiento puede ser naturalmente suficiente, pero jurídicamente ineficaz lo cual ocurre cuando se ha emitido un acto de voluntad con el ánimo de quedar ambos cónyuges vinculados en matrimonio, pero por razones extrínsecas el tal matrimonio, puede resultar nulo.

5.- El con sentimiento matrimonial tiene el carácter de irrevocable, sin embargo, en ocasiones puede existir una situación de pendencia en tanto no se perfecciona el matrimonio como por ejemplo en el caso del cumplimiento e una obligación o en el caso de la sanción en la raíz, por ello el Código mantiene la presión de perseverancia e n tanto no conste la revocación

El consentimiento es pues, el acto de voluntad que emiten los contrayentes, por el cual se entregan y aceptan, en alianza irrevocable, para constituir el matrimonio.

Los requisitos y planteamiento contendies en el canon 1055, aparecen repetidos en el canon 1057, todo ello evidencia el carácter personalista de la alianza matrimonial.

6.- Ha de destacarse un tercer estadio concerniente al consentimiento. Por una parte la mutua entrega y aceptación de dos personas; por otra el ejercicio de los derechos y obligaciones inherentes a las personas que contraen.

Capacidad para emitir el consentimiento.-

El Código no hace referencia a una capacidad positiva para emitir el consentimiento. simplemente se hace referencia a personas o circunstancias que impidan una correcta emisión de la voluntad.

Es de advertir que el Código anterior no hacía referencia a tales extremos, por lo que la doctrina y la jurisprudencia se vieron en la necesidad de suplir tal deficiencia en atención a los principios básicos establecidos en el anterior Código para apreciar las posibles incapacidades que pudieran existir en la emisión del consentimiento.

En la actualidad se parte de la existencia de una capacidad aptitud generalizada para emitir el consentimiento matrimonial, pero sin perder de vista los casos de incapacidad por razones de tipo funcional, mental o psicológico.

Por ello cuando se habla de “idoneidad para asumir los deberes específicos del matrimonio” ha de entenderse que la capacidad para contraer está integrada por estos tres factores:

Suficiente uso de razón.
Madurez proporcionada al matrimonio.
Aptitud para cumplir los debes que el matrimonio impone.
Vamos a continuación, a destacar y analizar, brevemente los conceptos jurídicos exigidos, y considerados esenciales para la correcta emisión del consentimiento matrimonial. Dada la amplitud del tema lo desarrollaremos en temas a parte.

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EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL EN EL DERECHO CANONICO | Alvarez Prieto Abogados EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL EN EL DERECHO CANONICO. Vamos a tratar a continuación cuanto se refiere al consentimiento matrimonial de manera mas sencilla

13/12/2015

CAUSAS DE NULIDAD.MATRIMONIAL CANONICO.-



EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL Y EL USO DE RAZÓN.



Como sabemos, el consentimiento, tal y como hemos advertido en el tema precedente, tiene que ser emitido por una persona por lo que se trata de un acto voluntario, consciente, y con capacidad intelectiva, que en principio se supone a una persoma mayor de siete años- Pero la doctrina canónica mantiene que el uso de razón no es suficiente para emitir un consentimiento matrimonial, y exige una capacidad específica, o aptitud psicológica necesaria par formarse un juicio preciso sobre la naturaleza específica del matrimonio, incluso se exige una actitud psicológica superior a cualquier contrato por que el matrimonio es un pacto oneroso del cual suele depender la suerte de toda una vida.

Por ello se exige una discreción o madurez de juicio proporcionada a la naturaleza del matrimonio.

Al días de hoy se concreta la edad mínima, exigible para contraer a los dieciséis años para el varón y catorce para la mujer, se bien se prefiere, por ratones registrales, que ambos tengan cumplida la edad de dieciocho años.

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EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL Y EL USO DE RAZON | Alvarez Prieto Abogados EL CONSENTIMIENTO MATROMONIAL Y EL USO DE RAZÓN. Como sabemos, el consentimiento, tal y como hemos advertido en el tema precedente, tiene que ser emitido

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CAUSAS DE NULIDAD.MATRIMONIAL CANONICO.-



EL CONSENIMIENTO MATRIMONIAL Y LA DISCRECIÓN DE JUICIO.-

Desde el punto de vista cognoscitivo, la discreción de juicio se nos muestra como algo distinto a uso de razón, de ahí que la jurisprudencia actual añade además la facultad cognoscitiva y la facultad crítica con el fin de que exista la responsabilidad de los propios actos de quién emite el consentimiento.

Por ello, que la reiterada doctrina jurusprudencial exija una discreción de juicio proporcionada a la naturaleza del matrimonio que además ha de ser manifestado exteriormente, me diantre la concurrencia de acuerdos, requisito éste, ha perdido interés porque con el actual código se exige la presencia de los dos contrayentes en el momento de la emisión de la voluntad de contraer matrimonio como veremos a continuación.

El consentimiento ha de ser manifestado exteriormente, de manera que la voluntad interna ha de coincidir con la declaración externa.

Requisitos establecidos por el derecho canónico respecto de la Discreción de Juicio.-

1.- Solamente se exige que los contrayentes estén presentes en el mismo lugar.

2.- También se señala que el consentimiento debe expresarse verbalmente o por signos equivalentes, cual los contrayentes no puede hablar. pero tal circunstancia puede obviarse simplemente, mediante un traductor que interprete el lenguaje de signos.

La jurisprudencia viene entendiendo como signos suficientes del lenguaje matrimonial, la inclinación de la cabeza, el estrechamiento de manos, la colocación del anillo o la firma en el libre de matrimonios.

Por último cabe reseñar que también el matrimonio puede contraerse por medio de procurador; es decir por medio de un representante que actúe en nombre de uno de los dos contrayentes.

Para ello es necesario que seden dos requisitos:

1.- Que se haya dado el mandato expresamente a una persona determinada para contrae matrimonio con una persona, también determinada. El mandato puede revestir la forma canónica o civil. Normalmente basta con un poder otorgado ante notario.

2.- El procurador nombrado por el mandan, ha de cumplir personalmente la manifestación de voluntad para contraer matrimonio.

Solo nos resta advertir que si el mandante del poder revoca tal poder o cae en amencia, el el marrimonio es inválido, au que el procurador y el otro cónyuge lo ignoren.

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EL CONSENTIMIENTO MATRIMONIAL Y LA DISCRECIÓN DE JUICIO.- | Alvarez Prieto Abogados EL CONSENIMIENTO MATRIMONIAL Y LA DISCRECIÓN DE JUICIO.- Desde el punto de vista cognoscitivo, la discreción de juicio se nos muestra como algo distinto a

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CAUSAS DE NULIDAD MATRIMONIAL CANONICO.-



EL CONSENTIMIENTO BAJO CONDICIÓN.

El consentimiento bajo condición, tiene lugar cuando uno de los contrayentes subordina el matrimonio al cumplimiento o verificación de un hecho determinado.

La condición puede revestir la consideración de sentido propio o sentido impropio.

Estaremos en el primero de los supuestos cuando se hace depender el consentimiento de un hecho o acontecimiento futuro e incierto; en tanto que para que se produzca el segundo hace falta que la condición será de futuro cierto, del que se hace depender el consentimiento matrimonial; y el hecho pasado o presente pero desconocido por el sujeto, del que se hace depender subjetivamente la eficacia del acto.

La condición ha de distinguirse de otras figuras accidentales del negocio jurídico, cuales son:

el modo;
la causa;
la demostración
el término
el postulado o prerrequisito.
1.- El modo.- Consiste en la intención de asumir o imponer una determinada obligación o carga que se ha de cumplir una vez celebrado el matrimonio. Es de advertir que el modo en sí no afecta a la validez de consentimiento, salvo que se excluyan de forma positiva los elementos esenciales del matrimonio.

2.- La causa.- En sentido objetivo que impulsa a contraer matrimonio, que precede al consentimiento matrimonial, no afecta en principio al consentimiento matrimonial, como ocurre con la condición. El incumplimiento de la causa no origina la nulidad del matrimonio salvo en casos excepcionales.

3.- La demostración.- Es, simplemente, la mención de una cualidad genérica que se estima poseída por el otro contrayente; es irrelevante para la validez del consentimiento.

4.- El término.- Consiste en la intención explícita de limitar cronológicamente la validez del consentimiento, en el sentido de aplazar el establecimiento de la vida en común o bien en el sentido de señalar la validez de los efectos.

Lo lógico es que habrá de calificar de nulo tales matrimonios, sobre todo en el segundo de los casos, por la simple razón de que se excluye la perpetuidad.

El postulado o prerrequisito.- Este supone una exigencia del sujeto en orden al propósito de contraer matrimonio, o a las deliberaciones previas a la celebración del mismo. Si las deliberaciones previas afectasen a la emisión del consentimiento, lo mas probable es que el matrimonio fuese declarado nulo.



Requisitos.-



1.- Es preciso que la condición haya sido puesta y no revocada.

2.- Se exige un acto positivo de voluntad de manera que se trate de vincular la expresión del con sentimiento al cumplimiento o no del evento .

3.- Es necesario que la condición no haya sido revocada antes o en e instante de la prestación del consentimiento.



El Código vigente ha reducido la voluntad condicional, reduciendo su tratamiento jurídico a dos premisas fundamentales:

a.- La invalidez del matrimonio contraído bajo condición de futuro.

b.- La admisión de la condición impropia; es decir, la que versa sobre un hecho presente o pasado



CONDICION DE FUTURO.-



El Código mantiene la improcedencia de la condición de futuro cuando mantiene que “No puede contraerse válidamente matrimonio bajo condición de futuro. “

Con tal rotundidad se ha eliminado la posibilidad de de revocación del consentimiento, con lo que se daba lugar, con anterioridad, a un consentimiento revocable.

La revocación del consentimiento y el hecho de la posible consumación carnal, planteaba infi

nitos problemas como serían el alcance revocador de la condición. Por ello, incluso se he planteado el caso de su hipotética dispensa. Incluso se ha llegado a plantear en hecho de que no estamos en presencia de un verdadero consentimiento matrimonial.



CONDICIONES DE PASADO Y DE PRESENTE.-



Son condiciones con un sentido impropio puesto que el consentimiento prestados ya existe cuando se presta el consentimiento, si bien los cónyuges desconocen esta realidad objetiva.

Lo característico de estas condiciones impropias es la incertidumbre de la persona afectada por la misma, y cuya incertidumbre es lo que explica el consentimiento condicionado, puesto que, de lo contrario, la persona consentiría , o dejaría de consentir, sin condición alguna. Por ejemplo, “contraigo matrimonio si has alcanzado el grado de licenciado”; “si has sido nombrado heredero”; etc.



La condición de cualidad.-



La situación mas frecuente se concreta en el hecho de poseer o carecer de una cualidad positiva o negativa en la comparte ( “si eres fértil"; “si no padeces de una enfermedad hereditaria”).



La jurisprudencia ha ido resolviendo distintas cuestiones o aspectos que pueden plantearse en relación con la condición de cualidad:

a.- Ha de tenerse en cuenta la importancia de la cualidad, y al mismo tiempo deberá ser estudiada la edad, personalidad, ambiente, en relación con la persona que impone la condición.

b.- Existen varias tendencias en relación con el tema:

1.-La tendencia mas rigurosa hace referencia a la existencia de la duda, hasta llegar a la conclusión de que “sin la existencia de la duda, no puede concebirse la condición”.

2.- En caso de que imponga la condición, no debe exigirse con carácter absoluto; pues la persona puede estar psicológicamente obsesionada con el cumplimiento de la condición impuesta.

3.- La certeza de la duda adquirida con posterioridad, no conlleva la revocación de la condición.

c.- Percepción de la nulidad del matrimonio. Quien en la prestación del consentimiento se encuentra fuertemente motivado por la condición, elabora su estado mental en los siguientes términos “Si se da la condición, presto mi consentimiento; si no se da, no presto mi consentimiento”.

Mas ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia ha venido manteniendo que “es compatible la condición con la ignorancia de la nulidad del matrimonio”, toda vez que, la persona, al poner una condición es inducida por un deseo de felicidad, y no la invalidez de su unión conyugal


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EL CONSENTIMIENTO OTORGADO BAJO CONDICIÓN.- | Alvarez Prieto Abogados EL CONSENTIMIENTO BAJO CONDICIÓN. El consentimiento bajo condición, tiene lugar cuando uno de los contrayentes subordina el matrimonio al cumplimiento o

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