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URISPRUDENCIA
2a./J. 82/2016 (10a.)
[J] ; 10a. Época ; 2a. Sala ; S.J.F.;
DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO. SUS CONSECUENCIAS.
El desistimiento de la acción de amparo consiste en la declaración de voluntad del quejoso de no proseguir con el juicio, el cual, debidamente ratificado, conlleva emitir una resolución con la que finaliza la instancia de amparo, independientemente de la etapa en que se encuentre (desde el inicio del juicio hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia que se dicte) y sin necesidad de examinar los conceptos de violación o, en su caso, los agravios.
ALIMENTOS. EL HEREDERO EN UNA SUCESIÓN LEGÍTIMA O INTESTAMENTARIA NO PUEDE RECLAMAR SU PAGO CON CARGO A LA MASA HEREDITARIA (LEGISLACIÓN CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL, HOY CIUDAD DE MÉXICO).
Cuando se trata de una sucesión legítima o intestamentaria, un heredero no está en posibilidades de demandar el pago de una pensión alimenticia con cargo a la sucesión de la que forma parte; lo anterior, toda vez que, conforme a la legislación civil de la Ciudad de México, quienes tienen derecho a heredar en las sucesiones legítimas son las mismas personas que en determinado momento estarían facultadas para pedir alimentos si fueron preteridas u omitidas en caso de que el de cujus hubiera testado válidamente. De ahí que el hecho de admitir el reconocimiento de heredero, y declarar procedente el pago de alimentos a cargo de la sucesión demandada, equivaldría a pretender que la misma persona tuviera dos herederos diferenciados respecto de la masa hereditaria, lo que resulta incorrecto. Tal incongruencia se hace más patente al considerarse que en ese supuesto el acreedor alimenticio estaría exigiéndose alimentos a sí mismo pues, desde la muerte del autor de la herencia, se vuelve propietario de la porción que le corresponde; además se estaría desnaturalizando la institución de acción de alimentos, que tiene como premisa indiscutible que una misma persona no reúna las calidades de deudor y acreedor al mismo tiempo.
Amparo directo en revisión 2524/2015. Ofelia Escárcega Barranco Viuda de Sodi y otros. 10 de febrero de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco y Villa.
Esta tesis se publicó el viernes 20 de mayo de 2016 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.
CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO CELEBRADO ENTRE EL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES Y ESTOS ÚLTIMOS. LAS CONTROVERSIAS DERIVADAS DE AQUÉL DEBEN DIRIMIRSE EN LA VÍA MERCANTIL.
De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 1, 5, 8 y 9 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, se advierte que el instituto indicado es un organismo público descentralizado de interés social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autosuficiencia presupuestal y tiene como objeto promover el ahorro de los trabajadores y otorgarles financiamiento y garantizar su acceso a créditos, para la adquisición de bienes y pago de servicios; además, su actuación debe apegarse a los criterios que favorezcan el desarrollo social y las condiciones de vida de los trabajadores y de sus familias, debiendo mantener en sus operaciones, prácticas de buen gobierno y mejora continua, quedando sujeto, entre otras, a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros. Asimismo, tiene la facultad de celebrar los actos o contratos relacionados directa o indirectamente con su objeto, entre los que se encuentran, garantizar los créditos que otorgue en beneficio de los trabajadores, otorgarles financiamiento para la adquisición de bienes y pago de servicios, garantizar esas adquisiciones y pagos, realizar operaciones de descuento, así como ceder, negociar y afectar los derechos de crédito a su favor y, en su caso, los títulos de crédito y documentos, respecto de los financiamientos que otorga. En esa medida, dicho instituto está facultado para celebrar contratos de naturaleza mercantil con el fin de cumplir con su misión pues, por una parte, otorga financiamiento en favor de los trabajadores para la adquisición de bienes y pago de servicios y, de manera paralela o concomitante, garantiza dichas adquisiciones y pagos para no perder el soporte financiero necesario que requiere y cumplir con sus propósitos. Con base en lo anterior, no está imposibilitado para celebrar actos de comercio, máxime que el segundo párrafo del artículo 5 referido, permite que las operaciones y los servicios del instituto se regulen por diversas legislaciones, como es la mercantil. Por otra parte, en la fracción XXIV del artículo 75 del Código de Comercio, se catalogan como actos de comercio a las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de ahí que el contrato de crédito a que alude el artículo 291 de ésta, constituye un acto de comercio. En esa tesitura, conforme al numeral 1049 del Código de Comercio, cualquier cuestión relativa a esos contratos debe ventilarse a través del juicio mercantil, sin que en ese supuesto sea relevante que para una de las partes que interviene, el acto jurídico tenga naturaleza comercial y para la otra, civil, ya que la controversia que derive se regirá conforme a las leyes mercantiles, por así colegirse del artículo 1050 del código en comento.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Esta tesis se publicó el viernes 10 de junio de 2016 a las 10:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 13 de junio de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
Herederos legítimos, no pueden obtener pensión alimenticia a cargo de herencia.
http://www.sitios.scjn.gob.mx/podcast/node/303
Podcast 53: Herederos legítimos, no pueden obtener pensión alimenticia a cargo de herencia. |...
INFRACCIONES DE TRÁNSITO EN CARRETERAS FEDERALES. CARACTERÍSTICAS DE LAS BOLETAS RELATIVAS PARA CONSIDERAR DEBIDAMENTE FUNDADA LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE LOS ELEMENTOS DE LA POLICÍA FEDERAL PARA EMITIRLAS.
Con motivo de la reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, la Secretaría de Seguridad Pública desapareció, y sus unidades administrativas y órganos desconcentrados, entre ellos, la Policía Federal, fueron transferidos a la Secretaría de Gobernación. Por tanto, para que la competencia territorial de los elementos de esa corporación se encuentre debidamente fundada al emitir una boleta de infracción de tránsito en carreteras federales, deben citar los artículos 14 del Reglamento de la Ley de la Policía Federal y quinto transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación, porque del primero se advierte que la competencia territorial de las coordinaciones estatales se determinará por acuerdo del secretario y, del segundo, que la mención que se haga de los servidores públicos, unidades administrativas u órganos desconcentrados de la extinta Secretaría de Seguridad Pública, cuya denominación, funciones o atribuciones se vean modificadas por el reglamento interior vigente, se entenderán referidas a quienes, conforme a éste, sean competentes en la materia de que se trate. De ahí que para aplicar el Acuerdo 01/2011, por el que se determinan las circunscripciones territoriales en las que tendrán competencia las coordinaciones estatales de la Policía Federal, emitido por el entonces secretario de Seguridad Pública y publicado en el medio de difusión oficial señalado el 15 de febrero de 2011 deben citarse, necesariamente, las disposiciones indicadas, al ser las que le dan vigencia.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Esta tesis se publicó el viernes 03 de junio de 2016 a las 10:03 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 06 de junio de 2016, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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